LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL
AMBIENTE
Diario
Oficial de la Federación 28 de enero de
1988
Última reforma publicada DOF 4 de junio de 2012
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL DE
LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H.
Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"El
Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL
AMBIENTE
TITULO
PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Normas Preliminares
ARTÍCULO 1o.-
La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y
restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en
el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía
y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y
tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases
para:
I.-
Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado
para su desarrollo, salud y bienestar;
II.- Definir
los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;
III.-
La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;
IV.- La
preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y
administración de las áreas naturales protegidas;
V.-
El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración
del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean
compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad
con la preservación de los ecosistemas;
VI.- La
prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;
VII.-
Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual
o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente;
VIII.-
El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la
Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el
principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la
Constitución;
IX.-
El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación
entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con
personas y grupos sociales, en materia ambiental, y
X.- El
establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el
cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se
deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales
que correspondan.
En
todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones
contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este
ordenamiento.
ARTÍCULO
2o.- Se consideran de utilidad pública:
I. El ordenamiento ecológico del territorio nacional en los
casos previstos por ésta y las demás leyes aplicables;
II.-
El establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas
y de las zonas de restauración ecológica;
III.- La formulación y ejecución de acciones de protección y
preservación de la biodiversidad del territorio nacional y las zonas sobre las
que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, así como el aprovechamiento
de material genético;
IV.- El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo
de la presencia de actividades consideradas como riesgosas, y
V.- La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación
al cambio climático.
ARTÍCULO 3o.- Para
los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Ambiente: El
conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que
hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás
organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;
II.- Áreas naturales protegidas:
Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la
nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no
han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que
requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en
la presente Ley;
III.- Aprovechamiento
sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete
la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los
que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;
IV.- Biodiversidad: La
variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros,
los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los
complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de
cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;
V.- Biotecnología: Toda
aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus
derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos
específicos;
V
Bis.- Cambio climático: Cambio de clima atribuido
directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la
atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada
durante periodos de tiempos comparables.
VI.- Contaminación: La presencia en el ambiente de
uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause
desequilibrio ecológico;
VII.- Contaminante: Toda materia o energía en
cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en
la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o
modifique su composición y condición natural;
VIII.- Contingencia ambiental: Situación de riesgo,
derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en
peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;
IX.- Control: Inspección, vigilancia y
aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en este ordenamiento;
X.- Criterios ecológicos: Los lineamientos
obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar las acciones de
preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán
el carácter de instrumentos de la política ambiental;
XI.- Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable
mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que
tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se
funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico,
protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que
no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones
futuras;
XII.- Desequilibrio ecológico: La alteración de las
relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el
ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo
del hombre y demás seres vivos;
XIII.- Ecosistema: La unidad funcional básica de
interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un
espacio y tiempo determinados;
XIV.- Equilibrio ecológico: La relación de
interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible
la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XV.- Elemento natural: Los elementos físicos,
químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin
la inducción del hombre;
XVI.- Emergencia ecológica: Situación
derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar
severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas;
XVII.-
Emisión: Liberación al ambiente de toda sustancia,
en cualquiera de sus estados físicos, o cualquier tipo de energía, proveniente
de una fuente.
XVIII.- Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas
a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo
sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los
animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean
susceptibles de captura y apropiación;
XIX.- Flora silvestre: Las especies vegetales así como los hongos,
que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan
libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se
encuentran bajo control del hombre;
XX.-
Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la
acción del hombre o de la naturaleza;
XXI.-
Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a
conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial
que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo
en caso de que sea negativo;
XXII.- Material genético: Todo material de origen vegetal,
animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de
herencia;
XXIII.- Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos,
residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente
un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus
características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o
biológico-infecciosas;
XXIV.- Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental
cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades
productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la
preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a
partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de
aprovechamiento de los mismos;
XXV.-
Preservación: El conjunto de políticas y medidas para
mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los
ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de
especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera
de sus hábitat naturales;
XXVI.- Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas
anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;
XXVII.- Protección: El conjunto de políticas y medidas para
mejorar el ambiente y controlar su deterioro;
XXVIII.- Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos
o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los
ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano;
XXIX.-
Recursos Genéticos: Todo material genético, con
valor real o potencial que provenga de origen vegetal, animal, microbiano, o de
cualquier otro tipo y que contenga unidades funcionales de la herencia,
existentes en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce
soberanía y jurisdicción;
XXX.-
Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser
aprovechado en beneficio del hombre;
XXXI.- Región ecológica: La unidad del territorio nacional que
comparte características ecológicas comunes;
XXXII.- Residuo: Cualquier material generado en los procesos
de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización,
control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso
que lo generó;
XXXIII.- Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier
estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas,
tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el
equilibrio ecológico o el ambiente;
XXXIV.- Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la
recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y
continuidad de los procesos naturales;
XXXV. Secretaría:
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XXXVI. Servicios ambientales: los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas, necesarios para
la supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para que
proporcionen beneficios al ser humano;
XXXVII. Vocación natural:
Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades
sin que se produzcan desequilibrios ecológicos, y
XXXVIII.
Educación
Ambiental: Proceso de formación dirigido a
toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar,
para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas
más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación
ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores,
el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la
preservación de la vida.
XXXIX. Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el
establecimiento de las áreas naturales protegidas, que permite ordenar su
territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus
ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de
conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá
una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de
planeación, que se establecerá en el programa de manejo respectivo, y que es
utilizado en el manejo de las áreas naturales protegidas, con el fin de ordenar
detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas
mediante la declaratoria correspondiente.
CAPÍTULO II
Distribución de
Competencias y Coordinación
ARTÍCULO 4o.-
La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus
atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico
y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias
prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.
La distribución de competencias
en materia de regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la
preservación de los recursos forestales y el suelo, estará determinada por la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable.
ARTÍCULO 5o.-
Son facultades de la Federación:
I.-
La formulación y conducción de la política ambiental nacional;
II.-
La aplicación de los instrumentos de la política ambiental previstos en esta
Ley, en los términos en ella establecidos, así como la regulación de las
acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción
federal;
III.-
La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en el territorio
nacional o en las zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de la nación,
originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de
otros Estados, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier
Estado;
IV.-
La atención de los asuntos que, originados en el territorio nacional o las
zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de la nación afecten el equilibrio
ecológico del territorio o de las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción
de otros Estados, o a las zonas que estén más allá de la jurisdicción de
cualquier Estado;
V.-
La expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su
cumplimiento en las materias previstas en esta Ley;
VI.-
La regulación y el control de las actividades consideradas como altamente
riesgosas, y de la generación, manejo y disposición final de materiales y
residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas, así como para la
preservación de los recursos naturales, de conformidad con esta Ley, otros
ordenamientos aplicables y sus disposiciones reglamentarias;
VII.-
La participación en la prevención y el control de emergencias y contingencias
ambientales, conforme a las políticas y programas de protección civil que al
efecto se establezcan;
VIII.- El establecimiento, regulación, administración
y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia federal;
IX.-
La formulación, aplicación y evaluación de los programas de ordenamiento
ecológico general del territorio y de los programas de ordenamiento ecológico
marino a que se refiere el artículo 19 BIS de esta Ley;
X.-
La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere
el artículo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones
correspondientes;
XI. La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la
preservación de las aguas nacionales, la biodiversidad, la fauna y los demás
recursos naturales de su competencia.
XII.-
La regulación de la contaminación de la atmósfera, proveniente de todo tipo de
fuentes emisoras, así como la prevención y el control en zonas o en caso de
fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal;
XIII.-
El fomento de la aplicación de tecnologías, equipos y procesos que reduzcan las
emisiones y descargas contaminantes provenientes de cualquier tipo de fuente,
en coordinación con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y los
Municipios; así como el establecimiento de las disposiciones que deberán
observarse para el aprovechamiento sustentable de los energéticos;
XIV.-
La regulación de las actividades relacionadas con la exploración, explotación y
beneficio de los minerales, substancias y demás recursos del subsuelo que
corresponden a la nación, en lo relativo a los efectos que dichas actividades
puedan generar sobre el equilibrio ecológico y el ambiente;
XV.-
La regulación de la prevención de la contaminación ambiental originada por
ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y
olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente;
XVI.-
La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
XVII.-
La integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos
Naturales y su puesta a disposición al público en los términos de la presente
Ley;
XVIII.-
La emisión de recomendaciones a autoridades Federales, Estatales y Municipales,
con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;
XIX.-
La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de
esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven;
XX.-
La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de
dos o más entidades federativas;
XXI.- La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación
al cambio climático, y
XXII.- Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales atribuyan a la Federación.
ARTÍCULO 6o.-
Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el
Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría y, en su caso, podrán
colaborar con ésta las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina cuando por
la naturaleza y gravedad del problema así lo determine, salvo las que
directamente corresponden al Presidente de la República por disposición expresa
de la Ley.
Cuando,
por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se
requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus
atribuciones en coordinación con las mismas.
Las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que ejerzan
atribuciones que les confieren otros ordenamientos cuyas disposiciones se
relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarán su ejercicio a los
criterios para preservar el equilibrio ecológico, aprovechar sustentablemente
los recursos naturales y proteger el ambiente en ella incluidos, así como a las
disposiciones de los reglamentos, normas oficiales mexicanas, programas de
ordenamiento ecológico y demás normatividad que de la misma se derive.
ARTÍCULO
7o.- Corresponden a los
Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la
materia, las siguientes facultades:
I.-
La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental estatal;
II.-
La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes
locales en la materia, así como la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente que se realice en bienes y zonas de
jurisdicción estatal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la
Federación;
III.-
La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes
fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes
móviles, que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de competencia
Federal;
IV.-
La regulación de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas para
el ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la presente
Ley;
V.-
El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas
naturales protegidas previstas en la legislación local, con la participación de
los gobiernos municipales;
VI.-
La regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento,
manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales
que no estén considerados como peligrosos de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 137 de la presente Ley;
VII.-
La prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de
ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y
olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de
fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como, en su
caso, de fuentes móviles que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de
competencia Federal;
VIII.-
La regulación del aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la
contaminación de las aguas de jurisdicción estatal; así como de las aguas
nacionales que tengan asignadas;
IX.-
La formulación, expedición y ejecución de los programas de ordenamiento
ecológico del territorio a que se refiere el artículo 20 BIS 2 de esta Ley, con
la participación de los municipios respectivos;
X.-
La prevención y el control de la contaminación generada por el aprovechamiento
de las sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de
naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o
productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación
de materiales para la construcción u ornamento de obras;
XI.-
La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de
dos o más municipios;
XII.-
La participación en emergencias y contingencias ambientales, conforme a las
políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XIII.-
La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por
la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones
III, VI y VII de este artículo;
XIV.-
La conducción de la política estatal de información y difusión en materia
ambiental;
XV.-
La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
XVI.-
La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no se
encuentren expresamente reservadas a la Federación, por la presente Ley y, en
su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 35 BIS 2 de la presente Ley;
XVII.-
El ejercicio de las funciones que en materia de preservación del equilibrio
ecológico y protección al ambiente les transfiera la Federación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 11 de este ordenamiento;
XVIII.-
La formulación, ejecución y evaluación del programa estatal de protección al
ambiente;
XIX.-
La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia
ambiental, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación
ambiental;
XX.- La atención coordinada con la Federación de asuntos que
afecten el equilibrio ecológico de dos o más Entidades Federativas, cuando así
lo consideren conveniente las Entidades Federativas respectivas;
XXI.- La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación
al cambio climático, y
XXII.- La atención de los demás asuntos que en materia de preservación
del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros
ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación.
ARTÍCULO
8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
I.-
La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal;
II.-
La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes
locales en la materia y la preservación y restauración del equilibrio ecológico
y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las
materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o a los Estados;
III.-
La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control
de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como
establecimientos mercantiles o de servicios, así como de emisiones de contaminantes
a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de
jurisdicción federal, con la participación que de acuerdo con la legislación
estatal corresponda al gobierno del estado;
IV.-
La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y
control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación,
transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los
residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente Ley;
V.-
La creación y administración de zonas de preservación ecológica de los centros
de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas
previstas por la legislación local;
VI.-
La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y
control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica,
radiaciones electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales para el
equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen
como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del
cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las
fuentes móviles excepto las que conforme a esta Ley sean consideradas de
jurisdicción federal;
VII.-
La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control
de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y
alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales
que tengan asignadas, con la participación que conforme a la legislación local
en la materia corresponda a los gobiernos de los estados;
VIII.-
La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico local
del territorio a que se refiere el artículo 20 BIS 4 de esta Ley, en los
términos en ella previstos, así como el control y la vigilancia del uso y
cambio de uso del suelo, establecidos en dichos programas;
IX.-
La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente en los centros de población, en relación con los efectos derivados de
los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto,
panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate
de facultades otorgadas a la Federación o a los Estados en la presente Ley;
X.-
La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio
ecológico de dos o más municipios y que generen efectos ambientales en su
circunscripción territorial;
XI.-
La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las
políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XII.-
La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por
la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones
III, IV, VI y VII de este artículo;
XIII.-
La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión
en materia ambiental;
XIV.-
La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades
de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su
circunscripción territorial;
XV.- La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de
protección al ambiente;
XVI.- La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación
al cambio climático, y
XVII.- La atención de los demás asuntos que en materia de preservación
del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros
ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación o a los
Estados.
ARTÍCULO 9o.-
Corresponden al Gobierno del Distrito Federal, en materia de preservación del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente, conforme a las disposiciones
legales que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las facultades
a que se refieren los artículos 7o. y 8o. de esta Ley.
ARTÍCULO 10.-
Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales
que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en
esta Ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y
buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que
correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las
previsiones del presente ordenamiento.
En
el ejercicio de sus atribuciones, los Estados, el Distrito Federal y los
Municipios, observarán las disposiciones de esta Ley y las que de ella se
deriven.
ARTÍCULO
11. La Federación, por conducto de la
Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto
de que los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la
participación, en su caso, de sus Municipios, asuman las siguientes facultades,
en el ámbito de su jurisdicción territorial:
I. La administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas
de competencia de la Federación, conforme a lo establecido en el programa de manejo
respectivo y demás disposiciones del presente ordenamiento;
II. El control de los residuos peligrosos considerados de baja
peligrosidad conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;
III. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a
que se refiere el artículo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedición de las
autorizaciones correspondientes, con excepción de las obras o actividades
siguientes:
a) Obras hidráulicas, así como vías generales de comunicación,
oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos,
b) Industria del petróleo, petroquímica, del cemento, siderúrgica y
eléctrica,
c) Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias
reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria
del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear,
d) Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de
residuos peligrosos, así como residuos radiactivos,
e) Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de
difícil regeneración,
f) Cambios de uso de suelo de áreas forestales, así como en selvas y
zonas áridas,
g) Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros,
h) Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos
y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales, e
i) Obras en áreas naturales protegidas de competencia de la
Federación y actividades que por su naturaleza puedan causar desequilibrios
ecológicos graves; así como actividades que pongan en riesgo el ecosistema.
IV. La protección y preservación del suelo, la flora y fauna
silvestre, terrestre y los recursos forestales;
V. El control de acciones para la protección, preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en la zona
federal marítimo terrestre, así como en la zona federal de los cuerpos de agua
considerados como nacionales;
VI. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera,
proveniente de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal y, en su caso,
la expedición de las autorizaciones correspondientes;
VII. La prevención y control de la contaminación ambiental originada
por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones
electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el
ambiente, proveniente de fuentes fijas y móviles de competencia federal y, en
su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes;
VIII. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los
fines previstos en este ordenamiento, o
IX. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones que de ella deriven.
Dichas facultades serán
ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones federales
aplicables, así como en aquellas que de las mismas deriven.
En contra de los actos que
emitan los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados y, en su caso, de
sus Municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con
este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de
defensa establecidos en el Capítulo V del Título Sexto de esta Ley.
ARTÍCULO
12. Para los efectos del artículo anterior, los
convenios o acuerdos de coordinación que celebre la Federación, por conducto de
la Secretaría, con los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la
participación, en su caso, de sus Municipios, deberán sujetarse a las
siguientes bases:
I. Se celebrarán a petición de una Entidad Federativa, cuando ésta
cuente con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos
materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para
el desarrollo de las facultades que asumiría y que para tales efectos requiera
la autoridad federal. Estos requerimientos dependerán del tipo de convenio o
acuerdo a firmar y las capacidades serán evaluadas en conjunto con la
Secretaría.
Los requerimientos que
establezca la Secretaría y las evaluaciones que se realicen para determinar las
capacidades de la Entidad Federativa, deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación y en la gaceta o periódico oficial de la
respectiva entidad federativa, con antelación a la celebración de los convenios
o acuerdos de coordinación;
II. Establecerán con precisión su objeto, así como las materias y
facultades que se asumirán, debiendo ser congruente con los objetivos de los
instrumentos de planeación nacional de desarrollo y con la política ambiental
nacional;
III. Determinarán la participación y responsabilidad que corresponda a
cada una de las partes, así como los bienes y recursos aportados por las
mismas, especificando su destino y forma de administración. Además precisarán
qué tipo de facultades se pueden asumir de forma inmediata a la firma del
convenio o acuerdo y cuáles en forma posterior.
IV. Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones
que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de
evaluación, así como el cronograma de las actividades a realizar;
V. Definirán los mecanismos de información que se requieran, a fin de
que las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de su objeto;
VI. Precisarán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación
y terminación y, en su caso, el número y duración de sus prórrogas;
VII. Contendrán, los anexos técnicos necesarios para detallar los
compromisos adquiridos;
VIII. Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para
el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo de coordinación;
IX. Para efectos en el otorgamiento de los permisos o autorizaciones
en materia de impacto ambiental que correspondan al Distrito Federal, los
Estados, o en su caso, los Municipios, deberán seguirse los mismos
procedimientos establecidos en la sección V de la presente Ley, además de lo
que establezcan las disposiciones legales y normativas locales
correspondientes;
X. Para el caso de los convenios relativos a las Evaluaciones de
Impacto Ambiental, los procedimientos que las entidades establezcan habrán de
ser los establecidos en el Reglamento del presente ordenamiento en Materia de
Evaluación del Impacto Ambiental, y serán autorizados por la Secretaría y
publicados en el Diario
Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico
oficial de la respectiva entidad federativa, con antelación a la entrada en
vigor del convenio o acuerdo de coordinación.
Corresponde a la Secretaría
evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los convenios o
acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo.
Los convenios o acuerdos de
coordinación a que se refiere el presente artículo, sus modificaciones, así
como su acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación
y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa.
ARTÍCULO 13.-
Los Estados podrán suscribir entre sí y con el Gobierno del Distrito Federal,
en su caso, convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa,
con el propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer
sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen,
atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables. Las
mismas facultades podrán ejercer los municipios entre sí, aunque pertenezcan a
entidades federativas diferentes, de conformidad con lo que establezcan las
leyes señaladas.
ARTÍCULO 14.-
Las dependencias y entidades de la Administración Pública se coordinarán con la
Secretaría para la realización de las acciones conducentes, cuando exista
peligro para el equilibrio ecológico de alguna zona o región del país, como
consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, o por caso
fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO 14 BIS.-
Las autoridades ambientales de la Federación y de las entidades federativas
integrarán un órgano que se reunirá periódicamente con el propósito de
coordinar sus esfuerzos en materia ambiental, analizar e intercambiar opiniones
en relación con las acciones y programas en la materia, evaluar y dar
seguimiento a las mismas, así como convenir las acciones y formular las
recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se refiere a los
objetivos y principios establecidos en los artículos primero y décimo quinto de
esta Ley.
CAPÍTULO III
Política Ambiental
ARTÍCULO 15.-
Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de
normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en
materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al
ambiente, el Ejecutivo Federal observará los siguientes principios:
I.-
Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen
la vida y las posibilidades productivas del país;
II.-
Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure
una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e
integridad;
III.-
Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la
protección del equilibrio ecológico;
IV.- Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el
ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause,
así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe
incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva
o realice acciones de mitigación y adaptación a los efectos del cambio
climático y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;
V.-
La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las
condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las
futuras generaciones;
VI.-
La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar
los desequilibrios ecológicos;
VII.-
El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de
manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;
VIII.-
Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el
peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;
IX.-
La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública
y entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad,
son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;
X.-
El sujeto principal de la concertación ecológica son no solamente los
individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de
la concertación de acciones ecológicas es reorientar la relación entre la
sociedad y la naturaleza;
XI.-
En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado, para
regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las
acciones de los particulares en los campos económico y social, se considerarán
los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico;
XII.-
Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su
desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades en los términos de esta y otras
leyes, tomarán las medidas para garantizar ese derecho;
XIII.-
Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a
la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que
determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;
XIV.-
La erradicación de la pobreza es necesaria para el desarrollo sustentable;
XV.-
Las mujeres cumplen una importante función en la protección, preservación y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su
completa participación es esencial para lograr el desarrollo sustentable;
XVI.-
El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado
aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno
natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar
la calidad de vida de la población;
XVII.-
Es interés de la nación que las actividades que se lleven a cabo dentro del
territorio nacional y en aquellas zonas donde ejerce su soberanía y
jurisdicción, no afecten el equilibrio ecológico de otros países o de zonas de
jurisdicción internacional;
XVIII.
Las autoridades competentes en igualdad de circunstancias ante las
demás naciones, promoverán la preservación y restauración del equilibrio de los
ecosistemas regionales y globales;
XIX.
A través de la cuantificación del costo de la contaminación del
ambiente y del agotamiento de los recursos naturales provocados por las
actividades económicas en un año determinado, se calculará el Producto Interno
Neto Ecológico. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
integrará el Producto Interno Neto Ecológico al Sistema de Cuentas Nacionales,
y
XX.
La educación es un medio para valorar la vida a través de la
prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el
aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los
desequilibrios ecológicos y daños ambientales.
ARTÍCULO 16.-
Las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus competencias,
observarán y aplicarán los principios a que se refieren las fracciones I a XV
del artículo anterior.
CAPÍTULO IV
Instrumentos de la
Política Ambiental
SECCIÓN I
Planeación Ambiental
ARTÍCULO 17.-
En la planeación nacional del desarrollo se deberá incorporar la política
ambiental y el ordenamiento ecológico que se establezcan de conformidad con
esta Ley y las demás disposiciones en la materia.
En
la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y
entidades de la administración pública federal, conforme a sus respectivas
esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las
leyes confieran al Gobierno Federal para regular, promover, restringir,
prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los
campos económico y social, se observarán los lineamientos de política ambiental
que establezcan el Plan Nacional de Desarrollo y los programas
correspondientes.
ARTÍCULO
17 BIS.- La Administración Pública Federal, el Poder
Legislativo Federal y el Poder Judicial de la Federación, expedirán los
manuales de sistemas de manejo ambiental, que tendrán por objeto la
optimización de los recursos materiales que se emplean para el desarrollo de
sus actividades, con el fin de reducir costos financieros y ambientales.
ARTÍCULO
18.- El Gobierno Federal promoverá la
participación de los distintos grupos sociales en la elaboración de los
programas que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente, según lo establecido en esta Ley y las
demás aplicables.
SECCIÓN II
Ordenamiento Ecológico del
Territorio
ARTÍCULO 19.-
En la formulación del ordenamiento ecológico se deberán considerar los
siguientes criterios:
I.-
La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio
nacional y en las zonas sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción;
II. La vocación de cada zona o región, en función de sus
recursos naturales, la distribución de la población y las actividades
económicas predominantes;
III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por
efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras
actividades humanas o fenómenos naturales;
IV. El equilibrio que debe existir entre los
asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;
V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos
humanos, vías de comunicación y demás obras o
actividades, y
VI.- Las modalidades que de conformidad con la presente
Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan las áreas naturales
protegidas, así como las demás disposiciones previstas en el programa de manejo
respectivo, en su caso.
ARTÍCULO
19 BIS.- El ordenamiento ecológico del
territorio nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía
y jurisdicción, se llevará a cabo a través de los programas de ordenamiento
ecológico:
I.-
General del Territorio;
II.-
Regionales;
III.-
Locales, y
IV.-
Marinos.
ARTÍCULO 20.-
El programa de ordenamiento ecológico general del territorio será formulado por
la Secretaría, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática y
tendrá por objeto determinar:
I.-
La regionalización ecológica del territorio nacional y de las zonas sobre las
que la nación ejerce soberanía y jurisdicción, a partir del diagnóstico de las
características, disponibilidad y demanda de los recursos naturales, así como
de las actividades productivas que en ellas se desarrollen y, de la ubicación y
situación de los asentamientos humanos existentes, y
II.-
Los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación, protección,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como
para la localización de actividades productivas y de los asentamientos humanos.
ARTÍCULO 20 BIS.-
La formulación, expedición, ejecución y evaluación del ordenamiento ecológico
general del territorio se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la
Ley de Planeación. Asimismo, la Secretaría deberá promover la participación de
grupos y organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de
investigación, y demás personas interesadas, de acuerdo con lo establecido en
esta Ley, así como en las demás disposiciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 20 BIS 1.-
La Secretaría deberá apoyar técnicamente la formulación y ejecución de los
programas de ordenamiento ecológico regional y local, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley.
Las
entidades federativas y los municipios podrán participar en las consultas y
emitir las recomendaciones que estimen pertinentes para la formulación de los
programas de ordenamiento ecológico general del territorio y de ordenamiento
ecológico marino.
ARTÍCULO 20 BIS 2.-
Los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, en los términos de las
leyes locales aplicables, podrán formular y expedir programas de ordenamiento
ecológico regional, que abarquen la totalidad o una parte del territorio de una
entidad federativa.
Cuando
una región ecológica se ubique en el territorio de dos o más entidades
federativas, el Gobierno Federal, el de los Estados y Municipios respectivos, y
en su caso el del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, podrán
formular un programa de ordenamiento ecológico regional. Para tal efecto, la
Federación celebrará los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con
los gobiernos locales involucrados.
Cuando un programa de ordenamiento ecológico
regional incluya un área natural protegida, competencia de la Federación, o
parte de ella, el programa deberá ser elaborado y aprobado en forma conjunta
por la Secretaría y los gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y
Municipios en que se ubique, según corresponda.
ARTÍCULO 20 BIS 3.-
Los programas de ordenamiento ecológico regional a que se refiere el artículo
20 BIS 2 deberán contener, por lo menos:
I.-
La determinación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos
físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones
ambientales y las tecnologías utilizadas por los habitantes del área;
II.-
La determinación de los criterios de regulación ecológica para la preservación,
protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales que se localicen en la región de que se trate, así como para la
realización de actividades productivas y la ubicación de asentamientos humanos,
y
III.-
Los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación.
ARTÍCULO 20 BIS 4.-
Los programas de ordenamiento ecológico local serán expedidos por las
autoridades municipales, y en su caso del Distrito Federal, de conformidad con
las leyes locales en materia ambiental, y tendrán por objeto:
I.-
Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona o región
de que se trate, describiendo sus atributos físicos, bióticos y
socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales, y de
las tecnologías utilizadas por los habitantes del área de que se trate;
II.-
Regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo con el propósito
de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera
sustentable los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la
realización de actividades productivas y la localización de asentamientos
humanos, y
III.-
Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección,
preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales dentro de los centros de población, a fin de que sean considerados en
los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes.
ARTÍCULO 20 BIS 5.-
Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos,
evaluados y modificados los programas de ordenamiento ecológico local, serán
determinados en las leyes estatales o del Distrito Federal en la materia,
conforme a las siguientes bases:
I.-
Existirá congruencia entre los programas de ordenamiento ecológico marinos, en
su caso, y general del territorio y regionales, con los programas de
ordenamiento ecológico local;
II.-
Los programas de ordenamiento ecológico local cubrirán una extensión geográfica
cuyas dimensiones permitan regular el uso del suelo, de conformidad con lo
previsto en esta Ley;
III.-
Las previsiones contenidas en los programas de ordenamiento ecológico local del
territorio, mediante las cuales se regulen los usos del suelo, se referirán
únicamente a las áreas localizadas fuera de los límites de los centros de
población. Cuando en dichas áreas se pretenda la ampliación de un centro de
población o la realización de proyectos de desarrollo urbano, se estará a lo
que establezca el programa de ordenamiento ecológico respectivo, el cual sólo
podrá modificarse mediante el procedimiento que establezca la legislación local
en la materia;
IV.-
Las autoridades locales harán compatibles el ordenamiento ecológico del
territorio y la ordenación y regulación de los asentamientos humanos,
incorporando las previsiones correspondientes en los programas de ordenamiento
ecológico local, así como en los planes o programas de desarrollo urbano que
resulten aplicables.
Asimismo,
los programas de ordenamiento ecológico local preverán los mecanismos de
coordinación, entre las distintas autoridades involucradas, en la formulación y
ejecución de los programas;
V.-
Cuando un programa de ordenamiento ecológico local incluya un área natural
protegida, competencia de la Federación, o parte de ella, el programa será
elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y los Gobiernos de los
Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, según corresponda;
VI.-
Los programas de ordenamiento ecológico local regularán los usos del suelo,
incluyendo a ejidos, comunidades y pequeñas propiedades, expresando las
motivaciones que lo justifiquen;
VII.-
Para la elaboración de los programas de ordenamiento ecológico local, las leyes
en la materia establecerán los mecanismos que garanticen la participación de
los particulares, los grupos y organizaciones sociales, empresariales y demás
interesados. Dichos mecanismos incluirán, por lo menos, procedimientos de
difusión y consulta pública de los programas respectivos.
Las
leyes locales en la materia, establecerán las formas y los procedimientos para
que los particulares participen en la ejecución, vigilancia y evaluación de los
programas de ordenamiento ecológico a que se refiere este precepto, y
VIII.-
El Gobierno Federal podrá participar en la consulta a que se refiere la
fracción anterior y emitirá las recomendaciones que estime pertinentes.
ARTÍCULO 20 BIS 6.-
La Secretaría podrá formular, expedir y ejecutar, en coordinación con las
Dependencias competentes, programas de ordenamiento ecológico marino. Estos
programas tendrán por objeto el establecer los lineamientos y previsiones a que
deberá sujetarse la preservación, restauración, protección y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales existentes en áreas o superficies
específicas ubicadas en zonas marinas mexicanas, incluyendo las zonas federales
adyacentes.
ARTÍCULO 20 BIS 7.-
Los programas de ordenamiento ecológico marino deberán contener, por lo menos:
I.-
La delimitación precisa del área que abarcará el programa;
II.-
La determinación de las zonas ecológicas a partir de las características, disponibilidad
y demanda de los recursos naturales en ellas comprendidas, así como el tipo de
actividades productivas que en las mismas se desarrollen, y
III.-
Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la preservación,
protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales, así como la realización de actividades productivas y demás obras o
actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos.
En
la determinación de tales previsiones deberán considerarse los criterios
establecidos en esta Ley, las disposiciones que de ella se deriven, los
tratados internacionales de los que México sea parte, y demás ordenamientos que
regulen la materia.
SECCIÓN III
Instrumentos Económicos
ARTÍCULO 21.-
La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus
respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos
económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política
ambiental, y mediante los cuales se buscará:
I.-
Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades
industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean
compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y de
desarrollo sustentable;
II.-
Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las
consecuencias, beneficios y costos ambientales al sistema de precios de la
economía;
III.-
Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación o
restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, deberán procurar que quienes
dañen el ambiente, hagan un uso indebido de recursos naturales o alteren los
ecosistemas, asuman los costos respectivos;
IV.-
Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios asociados
a los objetivos de la política ambiental, y
V.-
Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental,
en especial cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de
ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio, la
salud y el bienestar de la población.
ARTÍCULO 22.-
Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y
administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los
cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus
actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el
ambiente.
Se
consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales
que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En
ningún caso, estos instrumentos se establecerán
con fines exclusivamente recaudatorios.
Son
instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de
responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos
estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento
de programas, proyectos, estudios, investigación científica, desarrollo tecnológico
e innovación para la preservación
del equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Son
instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos
que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en
el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de
construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación
y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental.
Las
prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán
transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
ARTÍCULO 22 BIS.-
Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos
fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, las
actividades relacionadas con:
I.- La investigación científica y tecnológica, incorporación,
innovación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por
objetivo evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental,
así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;
II.-
La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de
utilización de fuentes de energía menos contaminantes;
III.-
El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del
agua;
IV.-
La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de
servicios en áreas ambientalmente adecuadas;
V.-
El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas, y
VI.-
Los procesos, productos y servicios que, conforme a la
normatividad aplicable, hayan sido certificados ambientalmente, y
VII.- En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación
y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
SECCIÓN IV
Regulación Ambiental de
los Asentamientos Humanos
ARTÍCULO 23.-
Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la
planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo
dispuesto en el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos,
considerará los siguientes criterios:
I.-
Los planes o programas de desarrollo urbano deberán tomar en cuenta los lineamientos
y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del
territorio;
II.-
En la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una diversidad y
eficiencia de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o
unifuncionales, así como las tendencias a la suburbanización extensiva;
III.-
En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de
población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los
productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población y se
evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental;
IV.-
Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y
otros medios de alta eficiencia energética y ambiental;
V.-
Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación
ecológica en torno a los asentamientos humanos;
VI.-
Las autoridades de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los
Municipios, en la esfera de su competencia, promoverán la utilización de
instrumentos económicos, fiscales y financieros de política urbana y ambiental,
para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio
ambiente y con un desarrollo urbano sustentable;
VII.-
El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera
equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación a la
calidad del recurso y la cantidad que se utilice;
VIII.- En la determinación de áreas
para actividades altamente riesgosas, se establecerán las zonas intermedias de
salvaguarda en las que no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u
otros que pongan en riesgo a la población;
IX.- La política ecológica debe
buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de
vida de la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento del
asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de
recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que
son parte integrante de la calidad de la vida, y
X.- Las autoridades de la
Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en la esfera de
su competencia, deberán de evitar los asentamientos humanos en zonas donde las
poblaciones se expongan al riesgo de desastres por impactos adversos del cambio
climático.
ARTÍCULO 24.-
Se deroga.
ARTÍCULO 25.-
Se deroga.
ARTÍCULO 26.-
Se deroga.
ARTÍCULO 27.-
Se deroga.
SECCION V
Evaluación del Impacto Ambiental
ARTÍCULO 28.- La evaluación del impacto ambiental es
el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a
que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar
desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las
disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los
ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el
medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al
efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes
obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de
impacto ambiental de la Secretaría:
I.-
Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos,
carboductos y poliductos;
II.-
Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera,
azucarera, del cemento y eléctrica;
III.-
Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la
Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en Materia Nuclear;
IV.-
Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos
peligrosos, así como residuos radiactivos;
V.-
Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil
regeneración;
VI. Se deroga.
VII.-
Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas
áridas;
VIII.-
Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente
riesgosas;
IX.-
Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;
X.-
Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros
conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales;
XI. Obras y actividades en áreas naturales
protegidas de competencia de la Federación;
XII.-
Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la
preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, y
XIII.-
Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que
puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud
pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos
en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio
ecológico y la protección del ambiente.
El
Reglamento de la presente Ley determinará las obras o actividades a que se
refiere este artículo, que por su ubicación, dimensiones, características o
alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o puedan
causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones
establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que por lo tanto no deban
sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en este
ordenamiento.
Para
los efectos a que se refiere la fracción XIII del presente artículo, la
Secretaría notificará a los interesados su determinación para que sometan al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental la obra o actividad que
corresponda, explicando las razones que lo justifiquen, con el propósito de que
aquéllos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen
convenientes, en un plazo no mayor a diez días. Una vez recibida la
documentación de los interesados, la Secretaría, en un plazo no mayor a treinta
días, les comunicará si procede o no la presentación de una manifestación de
impacto ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido
el plazo señalado, sin que la Secretaría emita la comunicación correspondiente,
se entenderá que no es necesaria la
presentación de una manifestación de impacto ambiental.
ARTÍCULO 29.-
Los efectos negativos que sobre el ambiente, los recursos naturales, la flora y
la fauna silvestre y demás recursos a que se refiere esta Ley, pudieran causar
las obras o actividades de competencia federal que no requieran someterse al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental a que se refiere la presente
sección, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de la misma, sus
reglamentos, las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, la
legislación sobre recursos naturales que resulte aplicable, así como a través
de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que conforme a dicha
normatividad se requiera.
ARTÍCULO 30.-
Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, los
interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto
ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los
posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra
o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que
conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y
las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos
sobre el ambiente.
Cuando
se trate de actividades consideradas altamente riesgosas en los términos de la
presente Ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo
correspondiente.
Si
después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se
realizan modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los
interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que
ésta, en un plazo no mayor de 10 días les notifique si es necesaria la
presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente, que
pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta
Ley.
Los
contenidos del informe preventivo, así como las características y las modalidades
de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán
establecidos por el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 31.-
La realización de las obras y actividades a que se refieren las fracciones I a
XII del artículo 28, requerirán la presentación de un informe preventivo y no
una manifestación de impacto ambiental, cuando:
I.-
Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las
emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en
general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las
obras o actividades;
II.-
Las obras o actividades de que se trate estén expresamente previstas por un
plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que haya sido
evaluado por la Secretaría en los términos del artículo siguiente, o
III.-
Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales autorizados en los
términos de la presente sección.
En
los casos anteriores, la Secretaría, una vez analizado el informe preventivo, determinará,
en un plazo no mayor de veinte días, si se requiere la presentación de una
manifestación de impacto ambiental en alguna de las modalidades previstas en el
reglamento de la presente Ley, o si se está en alguno de los supuestos
señalados.
La
Secretaría publicará en su Gaceta Ecológica, el listado de los informes
preventivos que le sean presentados en los términos de este artículo, los
cuales estarán a disposición del público.
ARTÍCULO 32.-
En el caso de que un plan o programa parcial de desarrollo urbano o de
ordenamiento ecológico del territorio incluyan obras o actividades de las
señaladas en el artículo 28 de esta Ley, las autoridades competentes de los
Estados, el Distrito Federal o los Municipios, podrán presentar dichos planes o
programas a la Secretaría, con el propósito de que ésta emita la autorización
que en materia de impacto ambiental corresponda, respecto del conjunto de obras
o actividades que se prevean realizar en un área determinada, en los términos
previstos en el artículo 31 de esta Ley.
ARTÍCULO 33.-
Tratándose de las obras y actividades a que se refieren las fracciones IV,
VIII, IX y XI del artículo 28, la Secretaría notificará a los gobiernos
estatales y municipales o del Distrito Federal, según corresponda, que ha
recibido la manifestación de impacto ambiental respectiva, a fin de que éstos
manifiesten lo que a su derecho convenga.
La
autorización que expida la Secretaría, no obligará en forma alguna a las
autoridades locales para expedir las autorizaciones que les corresponda en el
ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 34.-
Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e
integre el expediente a que se refiere el artículo 35, pondrá ésta a
disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier
persona.
Los
promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva
la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública,
pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la
información comercial que aporte el interesado.
La
Secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate,
podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases:
I.-
La Secretaría publicará la solicitud de autorización en materia de impacto
ambiental en su Gaceta Ecológica. Asimismo, el promovente deberá publicar a su
costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de
amplia circulación en la entidad federativa de que se trate, dentro del plazo
de cinco días contados a partir de la fecha en que se presente la manifestación
de impacto ambiental a la Secretaría;
II.-
Cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez días contados a partir de la
publicación del extracto del proyecto en los términos antes referidos, podrá
solicitar a la Secretaría ponga a disposición del público en la entidad
federativa que corresponda, la manifestación de impacto ambiental;
III.-
Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios
ecológicos graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de
conformidad con lo que señale el reglamento de la presente Ley, la Secretaría,
en coordinación con las autoridades locales, podrá organizar una reunión
pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos
ambientales de la obra o actividad de que se trate;
IV.-
Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte días contados a partir de que
la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto
ambiental en los términos de la fracción I, podrá proponer el establecimiento
de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las observaciones
que considere pertinentes, y
V.-
La Secretaría agregará las observaciones realizadas por los interesados al
expediente respectivo y consignará, en la resolución que emita, el proceso de
consulta pública realizado y los resultados de las observaciones y propuestas
que por escrito se hayan formulado.
ARTÍCULO 35.-
Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría
iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud
se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas
oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un
plazo no mayor de diez días.
Para
la autorización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28, la
Secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados,
así como los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del
territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás
disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Asimismo,
para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá
evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los
ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los
conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de
aprovechamiento o afectación.
Una
vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá,
debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:
I.-
Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los
términos solicitados;
II.-
Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la
modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de
prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los
impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la
construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de
autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que
deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista, o
III.-
Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se
contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales
mexicanas y demás disposiciones aplicables;
b)
La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean
declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una
de dichas especies, o
c)
Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto
de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.
La
Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del
cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos
casos expresamente señalados en el reglamento de la presente Ley, cuando
durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los
ecosistemas.
La
resolución de la Secretaría sólo se referirá a los aspectos ambientales de las
obras y actividades de que se trate.
ARTÍCULO 35 BIS.-
La Secretaría dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la recepción
de la manifestación de impacto ambiental deberá emitir la resolución
correspondiente.
La
Secretaría podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al
contenido de la manifestación de impacto ambiental que le sea presentada,
suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún
caso la suspensión podrá exceder el plazo de sesenta días, contados a partir de
que ésta sea declarada por la Secretaría, y siempre y cuando le sea entregada
la información requerida.
Excepcionalmente,
cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad la
Secretaría requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar
hasta por sesenta días adicionales, siempre que se justifique conforme a lo
dispuesto en el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 35 BIS 1.-
Las personas que presten servicios de impacto ambiental, serán responsables
ante la Secretaría de los informes preventivos, manifestaciones de impacto
ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta
de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías
existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más
efectivas.
Asimismo,
los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los
estudios de riesgo podrán ser presentados por los interesados, instituciones de
investigación, colegios o asociaciones profesionales, en este caso la
responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a quien lo
suscriba.
ARTÍCULO 35 BIS 2.-
El impacto ambiental que pudiesen ocasionar las obras o actividades no
comprendidas en el artículo 28 será evaluado por las autoridades del Distrito
Federal o de los Estados, con la participación de los municipios respectivos,
cuando por su ubicación, dimensiones o características produzcan impactos
ambientales significativos sobre el medio ambiente, y estén expresamente
señalados en la legislación ambiental estatal. En estos casos, la evaluación de
impacto ambiental se podrá efectuar dentro de los procedimientos de
autorización de uso del suelo, construcciones, fraccionamientos, u otros que
establezcan las leyes estatales y las disposiciones que de ella se deriven.
Dichos ordenamientos proveerán lo necesario a fin de hacer compatibles la
política ambiental con la de desarrollo urbano y de evitar la duplicidad
innecesaria de procedimientos administrativos en la materia.
ARTÍCULO 35 BIS 3.-
Cuando las obras o actividades señaladas en el artículo 28 de esta Ley
requieran, además de la autorización en materia de impacto ambiental, contar
con autorización de inicio de obra; se deberá verificar que el responsable
cuente con la autorización de impacto ambiental expedida en términos de lo
dispuesto en este ordenamiento.
Asimismo,
la Secretaría, a solicitud del promovente, integrará a la autorización en
materia de impacto ambiental, los demás permisos, licencias y autorizaciones de
su competencia, que se requieran para la realización de las obras y actividades
a que se refiere este artículo.
SECCIÓN VI
Normas Oficiales Mexicanas
en Materia Ambiental
ARTÍCULO
36.- Para garantizar la sustentabilidad
de las actividades económicas, la Secretaría emitirá normas oficiales mexicanas
en materia ambiental y para el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales, que tengan por objeto:
I.-
Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos,
metas, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en regiones,
zonas, cuencas o ecosistemas, en aprovechamiento de recursos naturales, en el
desarrollo de actividades económicas, en el uso y destino de bienes, en insumos
y en procesos;
II.-
Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la
preservación o restauración de los recursos naturales y la protección al
ambiente;
III.-
Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y
tecnologías a la protección del ambiente y al desarrollo sustentable;
IV.-
Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los agentes económicos
a asumir los costos de la afectación ambiental que ocasionen, y
V.-
Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia y sustentabilidad.
La
expedición y modificación de las normas oficiales mexicanas en materia
ambiental, se sujetará al procedimiento establecido en la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización.
ARTÍCULO 37.-
En la formulación de normas oficiales mexicanas en materia ambiental deberá
considerarse que el cumplimiento de sus previsiones deberá realizarse de
conformidad con las características de cada proceso productivo o actividad
sujeta a regulación, sin que ello implique el uso obligatorio de tecnologías
específicas.
Cuando
las normas oficiales mexicanas en materia ambiental establezcan el uso de
equipos, procesos o tecnologías específicas, los destinatarios de las mismas
podrán proponer a la Secretaría para su aprobación, los equipos, procesos o
tecnologías alternativos mediante los cuales se ajustarán a las previsiones
correspondientes.
Para
tal efecto, los interesados acompañarán a su propuesta la justificación en que
ésta se sustente para cumplir con los objetivos y finalidades establecidos en
la norma oficial mexicana de que se trate.
Una
vez recibida la propuesta, la Secretaría en un plazo que no excederá de treinta
días emitirá la resolución respectiva. En caso de que no se emita dicha
resolución en el plazo señalado, se considerará que ésta es negativa.
Cuando
la resolución sea favorable, deberá publicarse en un órgano de difusión oficial
y surtirá efectos en beneficio de quien lo solicite, respetando, en su caso,
los derechos adquiridos en materia de propiedad industrial.
ARTÍCULO 37 BIS.-
Las normas oficiales mexicanas en materia ambiental son de cumplimiento
obligatorio en el territorio nacional y señalarán su ámbito de validez,
vigencia y gradualidad en su aplicación.
SECCIÓN VII
Autorregulación y
Auditorías Ambientales
ARTÍCULO
38.- Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán
desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los
cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad
vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles,
metas o beneficios en materia de protección ambiental.
La Secretaría
en el ámbito federal, inducirá o concertará:
I.- El desarrollo de procesos productivos y generación de servicios adecuados y compatibles con el ambiente,
así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con
cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones
de productores, organizaciones representativas de una zona o región,
instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones
interesadas;
II.- El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas
en materia ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas
o que se refieran a aspectos no previstas por éstas, las cuales serán
establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u
organizaciones que los representen. Para tal efecto, la Secretaría podrá
promover el establecimiento de normas mexicanas conforme a lo previsto en la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización;
III.- El establecimiento de sistemas de certificación de procesos, productos y servicios para inducir
patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren, conserven o restauren el medio
ambiente, debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, y
IV.- Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los
objetivos de la política ambiental superiores a las previstas en la
normatividad ambiental establecida.
ARTÍCULO 38 BIS.-
Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria,
a través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico de sus
operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el
grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros
internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con
el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para
proteger el medio ambiente.
La
Secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de
auditorías ambientales, y podrá supervisar su ejecución. Para tal efecto:
I.-
Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para la
realización de las auditorías ambientales;
II.-
Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores
ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir
los interesados para incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso,
observar lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Para
tal efecto, integrará un comité técnico constituido por representantes de
instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y
organizaciones del sector industrial;
III.-
Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías
ambientales;
IV.-
Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar
a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las
auditorías ambientales;
V.-
Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la mediana y pequeña
industria, con el fin de facilitar la realización de auditorías en dichos
sectores, y
VI.-
Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la
realización de auditorías ambientales.
ARTÍCULO 38 BIS 1.-
La Secretaría pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de las
auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a
disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados.
En
todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la
confidencialidad de la información industrial y comercial.
ARTÍCULO 38 BIS 2.-
Los Estados y el Distrito Federal podrán establecer sistemas de autorregulación
y auditorías ambientales en los ámbitos de sus respectivas competencias.
SECCION VIII
Investigación y Educación Ecológicas
ARTÍCULO 39. Las autoridades competentes promoverán la incorporación de
contenidos ecológicos, conocimientos, valores y competencias, en los diversos
ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, así como en la formación
cultural de la niñez y la juventud.
Asimismo, propiciarán la
participación comprometida de los medios de comunicación masiva en el
fortalecimiento de la conciencia ecológica, y la socialización de proyectos de
desarrollo sustentable.
La
Secretaría, con la participación de la Secretaría de Educación Pública,
promoverá que las instituciones de Educación Superior y los organismos
dedicados a la investigación científica y tecnológica, desarrollen planes y
programas para la formación de especialistas en la materia en todo el
territorio nacional y para la investigación de las causas y efectos de los
fenómenos ambientales.
La Secretaría mediante diversas
acciones promoverá la generación de conocimientos estratégicos acerca de la
naturaleza, la interacción entre los elementos de los ecosistemas, incluido el
ser humano, la evolución y transformación de los mismos, a fin de contar con
información para la elaboración de programas que fomenten la prevención,
restauración, conservación y protección del ambiente.
ARTÍCULO
40.- La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, promoverá el desarrollo de la capacitación y adiestramiento en y para
el trabajo en materia de protección al ambiente, y de preservación y
restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta Ley
y de conformidad con los sistemas, métodos y procedimientos que prevenga la
legislación especial. Asimismo, propiciará la incorporación de contenidos
ecológicos en los programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene.
ARTÍCULO 41.- El Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios
con arreglo a lo que dispongan las legislaturas locales, fomentarán la
investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, asimismo promoverán
programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan
prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, preservar, proteger y restaurar los
ecosistemas para prevenir desequilibrios ecológicos y daños ambientales,
determinar la vulnerabilidad, así como las medidas de adaptación y mitigación
al cambio climático. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones
de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector
social y privado, investigadores y especialistas en la materia.
SECCION IX
Información y Vigilancia
ARTÍCULO 42.-
Se deroga.
ARTÍCULO 43.-
Se deroga.
CAPITULO V
Instrumentos de la Política Ecológica
Se deroga.
TÍTULO SEGUNDO
Biodiversidad
CAPÍTULO I
Áreas Naturales Protegidas
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 44.-
Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la Nación ejerce
soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido
significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieren
ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley
y los demás ordenamientos aplicables.
Los
propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y
bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas deberán sujetarse a
las modalidades que de conformidad con la presente Ley, establezcan los
decretos por los que se constituyan dichas áreas, así como a las demás
previsiones contenidas en el programa de manejo y en los programas de
ordenamiento ecológico que correspondan.
ARTÍCULO 45.-
El establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene por objeto:
I. Preservar los ambientes naturales representativos de
las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más
frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos
evolutivos y ecológicos;
II.-
Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que
depende la continuidad evolutiva; así como asegurar la preservación y el
aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional, en
particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las
amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a
protección especial;
III.-
Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos;
IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación
científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;
V.-
Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías,
tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el aprovechamiento
sustentable de la biodiversidad del territorio nacional;
VI. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones
industriales y aprovechamientos agrícolas, mediante zonas forestales en
montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico en cuencas, así como
las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se
relacione ecológicamente el área; y
VII.-
Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos,
históricos y artísticos, así como zonas turísticas, y otras áreas de
importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los
pueblos indígenas.
ARTÍCULO
45 BIS. Las autoridades competentes
garantizarán el otorgamiento de estímulos fiscales y retribuciones económicas,
con la aplicación de los instrumentos económicos referidos en el presente
ordenamiento, a los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos
sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas naturales
protegidas.
SECCIÓN II
Tipos y Características de
las Áreas Naturales Protegidas
ARTÍCULO 46.-
Se consideran áreas naturales protegidas:
I.- Reservas de la biosfera;
II.- Se deroga.
III.- Parques nacionales;
IV.- Monumentos naturales;
V.- Se deroga.
VI.- Áreas de protección de recursos
naturales;
VII.- Áreas de protección de flora y fauna;
VIII.- Santuarios;
IX.- Parques y Reservas Estatales, así como
las demás categorías que establezcan las legislaciones locales;
X.- Zonas de conservación ecológica
municipales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones
locales, y
XI.- Áreas destinadas voluntariamente a la
conservación.
Para efectos de lo establecido en el presente
Capítulo, son de competencia de la Federación las áreas naturales protegidas
comprendidas en las fracciones I a VIII y XI anteriormente señaladas.
Los Gobiernos de los Estados y del
Distrito Federal, en los términos que señale la legislación local en la
materia, podrán establecer parques, reservas estatales y demás categorías de
manejo que establezca la legislación local en la materia, ya sea que reúnan
alguna de las características señaladas en las fracciones I a VIII y XI del
presente artículo o que tengan características propias de acuerdo a las
particularidades de cada entidad federativa. Dichas áreas naturales protegidas
no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales
protegidas competencia de la federación, salvo que se trate de las señaladas en
la fracción VI de este artículo.
Asimismo, corresponde a los municipios
establecer las zonas de conservación ecológica municipales así como las demás
categorías, conforme a lo previsto en la legislación local.
En las áreas naturales protegidas no
podrá autorizarse la fundación de nuevos centros de población.
ARTÍCULO 47.-
En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales
protegidas a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría promoverá la
participación de sus habitantes, propietarios o poseedores, gobiernos locales,
pueblos indígenas, y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con
objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la
protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.
Para
tal efecto, la Secretaría podrá suscribir con los interesados los convenios de
concertación o acuerdos de coordinación que correspondan.
ARTÍCULO 47 BIS. Para el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley, en relación al establecimiento de las áreas
naturales protegidas, se realizará una división y subdivisión que permita
identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde
con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen
un esquema integral y dinámico, por lo que cuando se realice la delimitación
territorial de las actividades en las áreas naturales protegidas, ésta se
llevará a cabo a través de las siguientes zonas y sus respectivas subzonas, de
acuerdo a su categoría de manejo:
I. Las zonas núcleo, tendrán como
principal objetivo la preservación de los ecosistemas a mediano y largo plazo,
en donde se podrán autorizar las actividades de preservación de los ecosistemas
y sus elementos, de investigación y de colecta científica, educación ambiental,
y limitarse o prohibirse aprovechamientos que alteren los ecosistemas. Estas
zonas podrán estar conformadas por las siguientes subzonas:
a) De protección: Aquellas superficies
dentro del área natural protegida, que han sufrido muy poca alteración, así
como ecosistemas relevantes o frágiles y fenómenos naturales, que requieren de
un cuidado especial para asegurar su conservación a largo plazo.
En las subzonas de protección sólo se
permitirá realizar actividades de monitoreo del ambiente, de investigación
científica que no implique la extracción o el traslado de especímenes, ni la
modificación del hábitat.
b) De uso restringido: Aquellas
superficies en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones
actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se
requieran, y en las que se podrán realizar excepcionalmente actividades de
aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a
estrictas medidas de control.
En las subzonas de uso restringido sólo
se permitirán la investigación científica y el monitoreo del ambiente, las
actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental que no
impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales
originales, y la construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la
investigación científica o el monitoreo del ambiente, y
II. Las zonas de amortiguamiento, tendrán
como función principal orientar a que las actividades de aprovechamiento, que
ahí se lleven a cabo, se conduzcan hacia el desarrollo sustentable, creando al
mismo tiempo las condiciones necesarias para lograr la conservación de los
ecosistemas de ésta a largo plazo, y podrán estar conformadas básicamente por las
siguientes subzonas:
a) De preservación: Aquellas superficies
en buen estado de conservación que contienen ecosistemas relevantes o frágiles,
o fenómenos naturales relevantes, en las que el desarrollo de actividades
requiere de un manejo específico, para lograr su adecuada preservación.
En las subzonas de preservación sólo se
permitirán la investigación científica y el monitoreo del ambiente, las
actividades de educación ambiental y las actividades productivas de bajo
impacto ambiental que no impliquen modificaciones sustanciales de las
características o condiciones naturales originales, promovidas por las
comunidades locales o con su participación, y que se sujeten a una supervisión
constante de los posibles impactos negativos que ocasionen, de conformidad con
lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos y reglamentarios que resulten
aplicables.
b) De uso tradicional: Aquellas superficies
en donde los recursos naturales han sido aprovechados de manera tradicional y
continua, sin ocasionar alteraciones significativas en el ecosistema. Están
relacionadas particularmente con la satisfacción de las necesidades
socioeconómicas y culturales de los habitantes del área protegida.
En dichas subzonas no podrán realizarse
actividades que amenacen o perturben la estructura natural de las poblaciones y
ecosistemas o los mecanismos propios para su recuperación. Sólo se podrán
realizar actividades de investigación científica, educación ambiental y de
turismo de bajo impacto ambiental, así como la infraestructura de apoyo que se
requiera, utilizando ecotécnias y materiales tradicionales de construcción
propios de la región, aprovechamiento de los recursos naturales para la
satisfacción de las necesidades económicas básicas y de autoconsumo de los
pobladores, utilizando métodos tradicionales enfocados a la sustentabilidad,
conforme lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
c) De aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales: Aquellas superficies en las que los recursos naturales
pueden ser aprovechados, y que, por motivos de uso y conservación de sus
ecosistemas a largo plazo, es necesario que todas las actividades productivas
se efectúen bajo esquemas de aprovechamiento sustentable.
En dichas subzonas se permitirán
exclusivamente el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales
renovables, siempre que estas acciones generen beneficios preferentemente para
los pobladores locales, la investigación científica, la educación ambiental y
el desarrollo de actividades turísticas de bajo impacto ambiental.
Asimismo, el aprovechamiento sustentable
de la vida silvestre podrá llevarse a cabo siempre y cuando se garantice su
reproducción controlada o se mantengan o incrementen las poblaciones de las
especies aprovechadas y el hábitat del que dependen; y se sustenten en los
planes correspondientes autorizados por la Secretaría, conforme a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
d) De aprovechamiento sustentable de los
ecosistemas: Aquellas superficies con usos agrícolas y pecuarios actuales.
En dichas subzonas se podrán realizar
actividades agrícolas y pecuarias de baja intensidad que se lleven a cabo en
predios que cuenten con aptitud para este fin, y en aquellos en que dichas
actividades se realicen de manera cotidiana, y actividades de agroforestería y
silvopastoriles, siempre y cuando sean compatibles con las acciones de
conservación del área, y que contribuyan al control de la erosión y evitar la
degradación de los suelos.
La ejecución de las prácticas agrícolas,
pecuarias, agroforestales y silvopastoriles que no estén siendo realizadas en
forma sustentable, deberán orientarse hacia la sustentabilidad y a la
disminución del uso de agroquímicos e insumos externos para su realización.
e) De aprovechamiento especial: Aquellas
superficies generalmente de extensión reducida, con presencia de recursos
naturales que son esenciales para el desarrollo social, y que deben ser
explotadas sin deteriorar el ecosistema, modificar el paisaje de forma
sustancial, ni causar impactos ambientales irreversibles en los elementos
naturales que conformen.
En dichas subzonas sólo se podrán
ejecutar obras públicas o privadas para la instalación de infraestructura o
explotación de recursos naturales, que generen beneficios públicos, que guarden
armonía con el paisaje, que no provoquen desequilibrio ecológico grave y que
estén sujetos a estrictas regulaciones de uso sustentable de los recursos
naturales.
f) De uso público: Aquellas superficies que
presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación
y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de visitantes, en
los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los
ecosistemas.
En dichas subzonas se podrá llevar a
cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de
servicios de apoyo al turismo, a la investigación y monitoreo del ambiente, y
la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo
de cada área natural protegida.
g) De asentamientos humanos: En aquellas
superficies donde se ha llevado a cabo una modificación sustancial o
desaparición de los ecosistemas originales, debido al desarrollo de
asentamientos humanos, previos a la declaratoria del área protegida, y
h) De recuperación: Aquellas superficies en
las que los recursos naturales han resultado severamente alterados o
modificados, y que serán objeto de programas de recuperación y rehabilitación.
En estas subzonas deberán utilizarse
preferentemente para su rehabilitación, especies nativas de la región; o en su
caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los
ecosistemas originales.
En las zonas de amortiguamiento deberá
tomarse en consideración las actividades productivas que lleven a cabo las
comunidades que ahí habiten al momento de la expedición de la declaratoria
respectiva, basándose en lo previsto tanto en el Programa de Manejo respectivo
como en los Programas de Ordenamiento Ecológico que resulten aplicables.
ARTÍCULO 47 BIS 1.- Mediante las
declaratorias de las áreas naturales protegidas, podrán establecerse una o más
zonas núcleo y de amortiguamiento, según sea el caso, las cuales a su vez,
podrán estar conformadas por una o más subzonas, que se determinarán mediante
el programa de manejo correspondiente, de acuerdo a la categoría de manejo que
se les asigne.
En el caso en que la declaratoria
correspondiente sólo prevea un polígono general, éste podrá subdividirse por
una o más subzonas previstas para las zonas de amortiguamiento, atendiendo a la
categoría de manejo que corresponda.
En las reservas de la biosfera, en las
áreas de protección de recursos naturales y en las áreas de protección de flora
y fauna se podrán establecer todas las subzonas previstas en el artículo 47
Bis.
En los parques nacionales podrán
establecerse subzonas de protección y de uso restringido en sus zonas núcleo; y
subzonas de uso tradicional, uso público y de recuperación en las zonas de
amortiguamiento.
En el caso de los parques nacionales que
se ubiquen en las zonas marinas mexicanas se establecerán, además de las
subzonas previstas en el párrafo anterior, subzonas de aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales.
En los monumentos naturales y en los
santuarios, se podrán establecer subzonas de protección y uso restringido,
dentro de sus zonas núcleo; y subzonas de uso público y de recuperación en las
zonas de amortiguamiento.
ARTÍCULO 48.-
Las reservas de la biosfera se
constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel nacional,
representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la
acción del ser humano o que requieran ser preservados y restaurados, en los
cuales habiten especies representativas de la biodiversidad nacional,
incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
En las zonas núcleo de las reservas de
la biosfera sólo podrá autorizarse la ejecución de actividades de preservación
de los ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y educación
ambiental, mientras que se prohibirá la realización de aprovechamientos que
alteren los ecosistemas.
Por su parte, en las zonas de
amortiguamiento de las reservas de la biosfera sólo podrán realizarse
actividades productivas emprendidas por las comunidades que ahí habiten al
momento de la expedición de la declaratoria respectiva o con su participación,
que sean estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y programas de
aprovechamiento sustentable, en los términos del decreto respectivo y del
programa de manejo que se formule y expida, considerando las previsiones de los
programas de ordenamiento ecológico que resulten aplicables.
(Se deroga el último párrafo).
ARTÍCULO 49.-
En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas quedará expresamente
prohibido:
I.-
Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de
cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;
II.-
Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;
III.- Realizar actividades cinegéticas o de explotación y
aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres, y y extracción de
tierra de monte y su cubierta vegetal;
IV.
Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre,
así como organismos genéticamente modificados, y
V.-
Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, la declaratoria
respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven.
ARTÍCULO 50.- Los parques nacionales
se constituirán, tratándose de representaciones biogeográficas, a nivel
nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica,
su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la
existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo, o
bien por otras razones análogas de interés general.
En
los parques nacionales sólo podrá permitirse la realización de actividades
relacionadas con la protección de sus recursos naturales, el incremento de su
flora y fauna y en general, con la preservación de los ecosistemas y de sus
elementos, así como con la investigación, recreación, turismo y educación
ecológicos.
ARTÍCULO 51.- Para los fines señalados en el presente Capítulo,
así como para proteger y preservar los ecosistemas marinos y regular el
aprovechamiento sustentable de la flora y fauna acuática, en las zonas marinas
mexicanas, que podrán incluir la zona federal marítimo terrestre contigua, se
podrán establecer áreas naturales protegidas de los tipos a que se refieren las
fracciones I, III, IV, VII y VIII del artículo 46, atendiendo a las características
particulares de cada caso. En estas áreas se permitirán y, en su caso, se
restringirán o prohibirán las actividades o aprovechamientos que procedan, de
conformidad con lo que disponen esta Ley, la Ley de Pesca, la Ley Federal del
Mar, las convenciones internacionales de las que México sea parte y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Las autorizaciones, concesiones o permisos para el
aprovechamiento de los recursos naturales en estas áreas, así como el tránsito
de embarcaciones en la zona o la construcción o utilización de infraestructura
dentro de la misma, quedarán sujetas a lo que dispongan los Programas de Manejo
y las declaratorias correspondientes.
Para el establecimiento, administración y
vigilancia de las áreas naturales protegidas establecidas en las zonas marinas
mexicanas, así como para la elaboración de su programa de manejo, se deberán
coordinar, atendiendo a sus respectivas competencias, la Secretaría y la
Secretaría de Marina.
ARTÍCULO 52.-
Los monumentos naturales se establecerán
en áreas que contengan uno o varios elementos naturales, consistentes en
lugares u objetos naturales, que por su carácter único o excepcional, interés
estético, valor histórico o científico, se resuelva incorporar a un régimen de
protección absoluta. Tales monumentos no tienen la variedad de ecosistemas ni
la superficie necesaria para ser incluidos en otras categorías de manejo.
En
los monumentos naturales únicamente podrá permitirse la realización de
actividades relacionadas con su preservación, investigación científica,
recreación y educación.
ARTÍCULO 53.-
Las áreas de protección de recursos naturales,
son aquellas destinadas a la preservación y protección del suelo, las cuencas
hidrográficas, las aguas y en general los recursos naturales localizados en
terrenos forestales de aptitud preferentemente forestal, siempre que dichas
áreas no queden comprendidas en otra de las categorías previstas en el artículo
46 de esta Ley.
Se
consideran dentro de esta categoría las reservas y zonas forestales, las zonas
de protección de ríos, lagos, lagunas, manantiales y demás cuerpos considerados
aguas nacionales, particularmente cuando éstos se destinen al abastecimiento de
agua para el servicio de las poblaciones.
En
las áreas de protección de recursos naturales sólo podrán realizarse
actividades relacionadas con la preservación, protección y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales en ellas comprendidos, así como con la
investigación, recreación, turismo y educación ecológica, de conformidad con lo
que disponga el decreto que las establezca, el programa de manejo respectivo y
las demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO
54.- Las áreas de protección de la flora y la fauna
se constituirán de conformidad con las disposiciones de esta Ley, de la Ley General de Vida
Silvestre, la Ley
de Pesca y demás aplicables, en los lugares que contienen los hábitat de cuyo
equilibrio y preservación dependen la existencia, transformación y desarrollo
de las especies de flora y fauna silvestres.
En dichas áreas podrá permitirse
la realización de actividades relacionadas con la preservación, repoblación,
propagación, aclimatación, refugio, investigación y aprovechamiento sustentable
de las especies mencionadas, así como las relativas a educación y difusión en
la materia.
Asimismo, podrá autorizarse el
aprovechamiento de los recursos naturales a las comunidades que ahí habiten en
el momento de la expedición de la declaratoria respectiva, o que resulte
posible según los estudios que se realicen, el que deberá sujetarse a las
normas oficiales mexicanas y usos del suelo que al efecto se establezcan en la
propia declaratoria.
ARTÍCULO 55.- Los santuarios
son aquellas áreas que se establecen en zonas caracterizadas por una
considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies,
subespecies o hábitat de distribución restringida. Dichas áreas abarcarán
cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas, cenotes, caletas, u otras unidades
topográficas o geográficas que requieran ser preservadas o protegidas.
En
los santuarios sólo se permitirán actividades de investigación, recreación y
educación ambiental, compatibles con la naturaleza y características del área.
ARTÍCULO
55 BIS.- Las áreas destinadas voluntariamente a la
conservación son aquellas que pueden presentar cualquiera de las
características y elementos biológicos señalados en los artículos 48 al 55 de
la presente Ley; proveer servicios ambientales o que por su ubicación
favorezcan el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 45 de esta
Ley. Para tal efecto, la
Secretaría emitirá un certificado, en los términos de lo
previsto por la Sección V
del presente Capítulo.
Dichos predios se considerarán
como áreas productivas dedicadas a una función de interés público.
El establecimiento, administración
y manejo de las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se sujetará
a lo previsto en la Sección
V del presente Capítulo.
ARTÍCULO 56.-
Las autoridades de los Estados y del Distrito Federal, podrán promover ante el
Gobierno Federal, el reconocimiento de las áreas naturales protegidas que
conforme a su legislación establezcan, con el propósito de compatibilizar los
regímenes de protección correspondientes.
ARTÍCULO 56 BIS.-
La Secretaría constituirá un Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas,
que estará integrado por representantes de la misma, de otras dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, así como de instituciones
académicas y centros de investigación, agrupaciones de productores y
empresarios, organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de
carácter social o privado, así como personas físicas, con reconocido prestigio
en la materia.
El
Consejo fungirá como órgano de consulta y apoyo de la Secretaría en la
formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el
establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de su
competencia.
Las
opiniones y recomendaciones que formule el Consejo, deberán ser considerados
por la Secretaría en el ejercicio de las facultades que en materia de áreas naturales protegidas le
corresponden conforme a éste y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
El
Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes de los gobiernos de los
Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, cuando se traten asuntos
relacionados con áreas naturales protegidas de competencia federal que se
encuentren dentro de su territorio. Asimismo, podrá invitar a representantes de
ejidos, comunidades, propietarios, poseedores y en general a cualquier persona
cuya participación sea necesaria conforme al asunto que en cada caso se trate.
SECCIÓN III
Declaratorias para el
Establecimiento, Administración y Vigilancia de Áreas Naturales Protegidas
ARTÍCULO 57.-
Las áreas naturales protegidas señaladas en las fracciones I a VIII del
artículo 46 de esta Ley, se establecerán mediante declaratoria que expida el
Titular del Ejecutivo Federal conforme a ésta y las demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 58.-
Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las
áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán
realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos del presente
capítulo, los cuales deberán ser puestos a disposición del público. Asimismo,
la Secretaría deberá solicitar la opinión de:
I.-
Los gobiernos locales en cuyas circunscripciones territoriales se localice el
área natural de que se trate;
II.-
Las dependencias de la Administración Pública Federal que deban intervenir, de
conformidad con sus atribuciones;
III.-
Las organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos indígenas, y demás
personas físicas o morales interesadas, y
IV.-
Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los
sectores público, social y privado interesados en el establecimiento,
administración y vigilancia de áreas naturales protegidas.
ARTÍCULO 59.-
Los pueblos indígenas, las organizaciones sociales, públicas o privadas, y
demás personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría el establecimiento,
en terrenos de su propiedad o mediante contrato con terceros, de áreas
naturales protegidas, cuando se trate de áreas destinadas a la preservación,
protección y restauración de la biodiversidad. La Secretaría, en su caso,
promoverá ante el Ejecutivo Federal la expedición de la declaratoria
respectiva, mediante la cual se establecerá el manejo del área por parte del
promovente, con la participación de la Secretaría conforme a las atribuciones
que al respecto se le otorgan en esta Ley.
ARTÍCULO 60.-
Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas
señaladas en las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley deberán
contener, por lo menos, los siguientes aspectos:
I.-
La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde
y en su caso, la zonificación correspondiente;
II.-
Las modalidades a que se sujetará dentro del área, el uso o aprovechamiento de
los recursos naturales en general o específicamente de aquellos sujetos a
protección;
III.-
La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área
correspondiente, y las modalidades y limitaciones a que se sujetarán;
IV.-
La causa de utilidad pública que en su caso fundamente la expropiación de
terrenos, para que la nación adquiera su dominio, cuando al establecerse un
área natural protegida se requiera dicha resolución; en estos casos, deberán
observarse las previsiones de las Leyes de Expropiación, Agraria y los demás
ordenamientos aplicables;
V.-
Los lineamientos generales para la administración, el establecimiento de
órganos colegiados representativos, la creación de fondos o fideicomisos y la
elaboración del programa de manejo del área, y
VI.-
Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de
las áreas naturales protegidas, para su administración y vigilancia, así como
para la elaboración de las reglas administrativas a que se sujetarán las
actividades dentro del área respectiva, conforme a lo dispuesto en ésta y otras
leyes aplicables;
Las
medidas que el Ejecutivo Federal podrá imponer para la preservación y
protección de las áreas naturales protegidas, serán únicamente las que se
establecen, según las materias respectivas, en la presente Ley, las Leyes
Forestal, de Aguas Nacionales, de Pesca, Federal de Caza, y las demás que
resulten aplicables.
La
Secretaría promoverá el ordenamiento ecológico del territorio dentro y en las
zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el propósito de
generar nuevos patrones de desarrollo regional acordes con objetivos de
sustentabilidad.
ARTÍCULO
61.- Las declaratorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se
notificarán previamente a los propietarios o poseedores de los predios
afectados, en forma personal cuando se conocieren sus domicilios; en caso
contrario se hará una segunda publicación, la que surtirá efectos de
notificación. Las declaratorias se inscribirán en él o los registros públicos
de la propiedad que correspondan.
ARTÍCULO 62.-
Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada su
extensión, y en su caso, los usos del suelo permitidos o cualquiera de sus
disposiciones, por la autoridad que la haya establecido, siguiendo las mismas
formalidades previstas en esta Ley para la expedición de la declaratoria
respectiva.
ARTÍCULO 63.-
Las áreas naturales protegidas establecidas por el Ejecutivo Federal podrán
comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad.
El
Ejecutivo Federal, a través de las dependencias
competentes, realizará los programas de regularización de la tenencia de
la tierra en las áreas naturales protegidas, con el objeto de dar seguridad
jurídica a los propietarios y poseedores de los predios en ellas comprendidos.
La
Secretaría promoverá que las autoridades Federales, Estatales, Municipales y
del Distrito Federal, dentro del ámbito de su competencia, en los términos que
establezcan las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, los programas
de manejo, den prioridad a los programas de regularización de la tenencia de la
tierra en las áreas naturales protegidas de competencia federal.
Los
terrenos nacionales ubicados dentro de áreas naturales protegidas de
competencia federal, quedarán a disposición de la Secretaría, quien los
destinará a los fines establecidos en el decreto correspondiente, conforme a
las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
ARTÍCULO 64.-
En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones, o en
general de autorizaciones a que se sujetaren la exploración, explotación o
aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, se observarán las
disposiciones de la presente Ley, de las leyes en que se fundamenten las
declaratorias de creación correspondiente, así como las prevenciones de las
propias declaratorias y los programas de manejo.
El
solicitante deberá en tales casos demostrar ante la autoridad competente, su
capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación o
aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibrio ecológico.
La
Secretaría, así como las Secretarías de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de la
Reforma Agraria, prestará oportunamente a ejidatarios, comuneros y pequeños
propietarios la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto
en el párrafo anterior, cuando éstos no cuenten con suficientes recursos
económicos para procurársela.
La
Secretaría, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos
practicados, podrá solicitar a la autoridad competente, la cancelación o
revocación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente,
cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda
ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.
ARTÍCULO 64 BIS.-
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría en coordinación con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como los gobiernos de las
entidades federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias:
I.-
Promoverán las inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo
de las áreas naturales protegidas;
II.-
Establecerán o en su caso promoverán la utilización de mecanismos para captar
recursos y financiar o apoyar el manejo de las áreas naturales protegidas;
III.-
Establecerán los incentivos económicos y los estímulos fiscales para las
personas, y las organizaciones sociales, públicas o privadas, que participen en
la administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas, así como para
quienes aporten recursos para tales fines o destinen sus predios a acciones de
preservación en términos del artículo 59 de esta Ley, y
IV.-
Promoverán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en las
participaciones Federales a Estados o Municipios se considere como criterio, la
superficie total que cada uno de éstos destine a la preservación de los
ecosistemas y su biodiversidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 46
de esta Ley.
ARTÍCULO 64 BIS 1.-
La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito
de sus respectivas competencias, podrán
otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales,
públicas o privadas, pueblos indígenas, y demás personas interesadas,
concesiones, permisos o autorizaciones para la realización de obras o
actividades en las áreas naturales protegidas; de conformidad con lo que
establece esta Ley, la declaratoria y el programa de manejo correspondientes.
Los
núcleos agrarios, pueblos indígenas y demás propietarios o poseedores de los
predios en los que se pretendan desarrollar las obras o actividades
anteriormente señaladas, tendrán preferencia para obtener los permisos,
concesiones y autorizaciones respectivos.
ARTÍCULO 65.-
La Secretaría formulará, dentro del plazo de un año contado a partir de la
publicación de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación,
el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando
participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en
ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los gobiernos estatales,
municipales y del Distrito Federal, en su caso, así como a organizaciones
sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas.
Una
vez establecida un área natural protegida de competencia federal, la Secretaría
deberá designar al Director del área de que se trate, quien será responsable de
coordinar la formulación, ejecución y evaluación del programa de manejo
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las
disposiciones que de ella se deriven.
ARTÍCULO 66.-
El programa de manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener, por lo
menos, lo siguiente:
I.-
La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y
culturales del área natural protegida, en el contexto nacional, regional y
local, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra
en la superficie respectiva;
II.-
Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo su
vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los programas
sectoriales correspondientes. Dichas acciones comprenderán, entre otras las
siguientes: de investigación y educación ambientales, de protección y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la flora y la fauna,
para el desarrollo de actividades recreativas, turísticas, obras de
infraestructura y demás actividades
productivas, de financiamiento para la administración del área, de
prevención y control de contingencias, de vigilancia y las demás que por las
características propias del área natural protegida se requieran;
III.-
La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de
participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma, así como
de todas aquellas personas, instituciones, grupos
y organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento
sustentable;
IV.-
Los objetivos específicos del área natural protegida;
V.-
La referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables a todas y cada una de
las actividades a que esté sujeta el área;
VI.-
Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea realizar, y
VII.-
Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se
desarrollen en el área natural protegida de que se trate.
La
Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, un resumen del
programa de manejo respectivo y el plano de localización del área.
ARTÍCULO 67.-
La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo
respectivo, otorgar a los gobiernos de los Estados, de los Municipios y del
Distrito Federal, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas,
grupos y organizaciones sociales, y empresariales y demás personas físicas o
morales interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que
se refieren las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley. Para tal
efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme a la legislación
aplicable procedan.
Quienes
en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad de
administrar las áreas naturales protegidas, estarán obligados a sujetarse a las
previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales
mexicanas que se expidan en la materia, así como a cumplir los decretos por los
que se establezcan dichas áreas y los programas de manejo respectivos.
La
Secretaría deberá supervisar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos y
convenios a que se refiere este precepto. Asimismo, deberá asegurarse que en
las autorizaciones para la realización de actividades en áreas naturales
protegidas de su competencia, se observen las previsiones anteriormente
señaladas.
ARTÍCULO 68.-
Se deroga.
ARTÍCULO 69.-
Se deroga.
ARTÍCULO 70.-
Se deroga.
ARTÍCULO 71.-
Se deroga.
ARTÍCULO 72.-
Se deroga.
ARTÍCULO 73.-
Se deroga.
ARTÍCULO 74.- La Secretaría
integrará el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en donde deberán
inscribirse los decretos mediante los cuales se declaren las áreas naturales
protegidas de interés federal, y los instrumentos que los modifiquen. Deberán
consignarse en dicho Registro los datos de la inscripción de los decretos
respectivos en los registros públicos de la propiedad que correspondan.
Asimismo, se deberá integrar el registro de los certificados a que se refiere
el artículo 77 BIS de esta Ley.
Cualquier persona podrá consultar el Registro Nacional de Áreas
Naturales Protegidas, el cual deberá ser integrado al Sistema Nacional de
Información Ambiental y de Recursos Naturales.
ARTÍCULO
75.- Todos los actos, convenios y contratos
relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes
inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas deberán contener referencia de
la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro
Público de la Propiedad.
Los
notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos sólo podrán autorizar las
escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan,
cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 75 BIS.-
Los ingresos que la Federación perciba por concepto del otorgamiento de
permisos, autorizaciones y licencias en materia de áreas naturales protegidas,
conforme lo determinen los ordenamientos aplicables, se destinarán a la
realización de acciones de preservación y restauración de la biodiversidad
dentro de las áreas en las que se generen dichos ingresos.
SECCIÓN IV
Sistema Nacional de Áreas
Naturales Protegidas
ARTÍCULO 76.-
La Secretaría integrará el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, con
el propósito de incluir en el mismo las áreas que
por su biodiversidad y características ecológicas sean consideradas de
especial relevancia en el país.
La
integración de áreas naturales protegidas de competencia federal al Sistema
Nacional de Áreas Naturales Protegidas, por parte de la Secretaría, requerirá
la previa opinión favorable del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
ARTÍCULO 77.-
Las Dependencias de la Administración Pública Federal, los gobiernos de los
Estados, del Distrito Federal y de los municipios, deberán considerar en sus
programas y acciones que afecten el territorio de un área natural protegida de
competencia federal, así como en el otorgamiento de permisos, concesiones y
autorizaciones para obras o actividades que se desarrollen en dichas áreas, las
previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales
mexicanas que se expidan en la materia, en los decretos por los que se
establezcan las áreas naturales protegidas y en los programas de manejo
respectivos.
SECCIÓN V
Establecimiento,
Administración y Manejo de Áreas Destinadas Voluntariamente a la Conservación
ARTÍCULO 77 BIS.- Los pueblos indígenas, organizaciones
sociales, personas morales, públicas o privadas, y demás personas interesadas
en destinar voluntariamente a la conservación predios de su propiedad,
establecerán, administrarán y manejarán dichas áreas conforme a lo siguiente:
I.- Las áreas destinadas voluntariamente a
la conservación se establecerán mediante certificado que expida la Secretaría, en el cual
las reconozca como áreas naturales protegidas. Los interesados en obtener dicho
certificado presentarán una solicitud que contenga:
a) Nombre del propietario;
b) Documento legal que acredite la
propiedad del predio;
c) En su caso, la resolución de la
asamblea ejidal o comunal en la que se manifieste la voluntad de destinar sus
predios a la conservación;
d) Nombre de las personas autorizadas para
realizar actos de administración en el área;
e) Denominación, ubicación, superficie y
colindancias del área;
f) Descripción de las características
físicas y biológicas generales del área;
g) Estrategia de manejo que incluya la
zonificación del área, y
h) Plazo por el que se desea certificar el
área, el cual no podrá ser menor a quince años.
Para la elaboración de la estrategia de
manejo a que se refiere el inciso g) de la presente fracción, la Secretaría otorgará la
asesoría técnica necesaria, a petición de los promoventes.
En las áreas privadas y sociales
destinadas voluntariamente a la conservación de competencia de la Federación, podrán
establecerse todas las subzonas previstas en el artículo 47 BIS de la presente
Ley, así como cualesquiera otras decididas libremente por los propietarios;
II.- El certificado que expida la Secretaría deberá
contener:
a) Nombre del propietario;
b) Denominación, ubicación, superficie y
colindancias del área;
c) Características físicas y biológicas
generales y el estado de conservación del predio, que sustentan la emisión del
certificado;
d) Estrategia de manejo;
e) Deberes del propietario, y
f) Vigencia mínima de quince años.
III.- La Secretaría podrá
establecer diferentes niveles de certificación en función de las características
físicas y biológicas generales y el estado de conservación de los predios, así
como el plazo por el que se emite el certificado y su estrategia de manejo,
para que, con base en estos niveles, las autoridades correspondientes definan y
determinen el acceso a los instrumentos económicos que tendrán los propietarios
de dichos predios. Asimismo, dichos niveles serán considerados por las
dependencias competentes, en la certificación de productos o servicios;
IV.- Las áreas destinadas voluntariamente a
la conservación se administrarán por su propietario y se manejarán conforme a
la estrategia de manejo definida en el certificado. Cuando dichas áreas se
ubiquen dentro del polígono de otras áreas naturales protegidas previamente
declaradas como tales por la
Federación, el Gobierno del Distrito Federal, los estados y
los municipios, la estrategia de manejo observará lo dispuesto en las
declaratorias y los programas de manejo correspondientes.
Asimismo, cuando el Ejecutivo Federal, los
gobiernos de los Estados o los municipios establezcan un área natural protegida
cuya superficie incluya total o parcialmente una o varias áreas destinadas
voluntariamente a la conservación, tomarán en consideración las estrategias de
manejo determinadas en los certificados que expida la Secretaría;
V.- Cuando en las áreas destinadas
voluntariamente a la conservación se realice el aprovechamiento sustentable de
recursos naturales, los productos obtenidos podrán ostentar un sello de
sustentabilidad expedido por la
Secretaría conforme al procedimiento previsto en el
Reglamento. Lo previsto en esta fracción no aplica para el aprovechamiento de
recursos forestales cuyos productos se certificarán con base en la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, y
VI.- El Reglamento establecerá los
procedimientos relativos a la modificación de superficies o estrategias de
manejo, así como la transmisión, extinción o prórroga de los certificados
expedidos por la Secretaría.
CAPÍTULO II
Zonas de Restauración
ARTÍCULO
78.- En aquellas áreas que presenten
procesos de degradación o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos,
la Secretaría deberá formular y ejecutar programas de restauración ecológica,
con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación
y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad
de los procesos naturales que en ella se desarrollaban.
En
la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la Secretaría
deberá promover la participación de los propietarios, poseedores,
organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas, gobiernos
locales, y demás personas interesadas.
ARTÍCULO 78 BIS.-
En aquéllos casos en que se estén produciendo procesos acelerados de
desertificación o degradación que impliquen la pérdida de recursos de muy
difícil regeneración, recuperación o restablecimiento, o afectaciones
irreversibles a los ecosistemas o sus elementos, la Secretaría, promoverá ante
el Ejecutivo Federal la expedición de declaratorias para el establecimiento de
zonas de restauración ecológica. Para tal efecto, elaborará previamente, los
estudios que las justifiquen.
Las
declaratorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación,
y serán inscritas en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
Las
declaratorias podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a
cualquier régimen de propiedad, y expresarán:
I.-
La delimitación de la zona sujeta a restauración ecológica, precisando
superficie, ubicación y deslinde;
II.- Las
acciones necesarias para regenerar, recuperar o restablecer las condiciones
naturales de la zona;
III.-
Las condiciones a que se sujetarán, dentro de la zona, los usos del suelo, el
aprovechamiento de los recursos naturales, la flora y la fauna, así como la
realización de cualquier tipo de obra o actividad;
IV.- Los
lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de restauración
ecológica correspondiente, así como para la participación en dichas actividades
de propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas,
pueblos indígenas, gobiernos locales y demás personas interesadas, y
V.- Los
plazos para la ejecución del programa de restauración ecológica respectivo.
ARTÍCULO 78 BIS 1.-
Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro
derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas que fueren
materia de las declaratorias a que se refiere el artículo 78 BIS quedarán
sujetas a la aplicación de las modalidades previstas en las propias
declaratorias.
Los
notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos, harán constar tal
circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o
contratos en los que intervengan.
Será
nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la
mencionada declaratoria.
CAPÍTULO III
Flora y Fauna Silvestre
ARTÍCULO
79.-
Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna
silvestre, se considerarán los siguientes criterios:
I.- La
preservación y conservación de la biodiversidad y del hábitat natural de las
especies de flora y fauna que se encuentran en el territorio nacional y en las
zonas donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción;
II.-
La continuidad de los procesos evolutivos de las especies de flora y fauna y
demás recursos biológicos, destinando áreas representativas de los sistemas
ecológicos del país a acciones de preservación e investigación;
III.-
La preservación de las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o
sujetas a protección especial;
IV.-
El combate al tráfico o apropiación ilegal de especies;
V.-
El fomento y creación de las estaciones biológicas de rehabilitación y
repoblamiento de especies de fauna silvestre;
VI.-
La participación de las organizaciones sociales, públicas o privadas, y los
demás interesados en la preservación de la biodiversidad;
VII.-
El fomento y desarrollo de la investigación de la fauna y flora silvestre, y de
los materiales genéticos, con el objeto de conocer su valor científico,
ambiental, económico y estratégico para la Nación;
VIII.-
El fomento del trato digno y respetuoso a las especies animales, con el
propósito de evitar la crueldad en contra de éstas;
IX.-
El desarrollo de actividades productivas alternativas para las comunidades
rurales, y
X.-
El conocimiento biológico tradicional y la participación de las comunidades,
así como los pueblos indígenas en la elaboración de programas de biodiversidad
de las áreas en que habiten.
ARTÍCULO 80.-
Los
criterios para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y
fauna silvestre, a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, serán
considerados en:
I.-
El otorgamiento de concesiones, permisos y, en general, de toda clase de
autorizaciones para el aprovechamiento, posesión,
administración, conservación, repoblación, propagación y desarrollo de
la flora y fauna silvestres;
II.-
El establecimiento o modificación de vedas de la flora y fauna silvestres;
III. Las acciones de sanidad fitopecuaria;
IV. La
protección y conservación de la flora y fauna del territorio nacional, contra
la acción perjudicial de especies exóticas invasoras, plagas y enfermedades, o
la contaminación que pueda derivarse de actividades fitopecuarias;
V.-
El establecimiento de un sistema nacional de información sobre biodiversidad y
de certificación del uso sustentable de sus componentes que desarrolle la
Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, así como la
regulación de la preservación y restauración de flora y fauna silvestre;
VI. La formulación del programa anual de producción,
repoblación, cultivo, siembra y diseminación de especies de la flora y fauna
acuáticas;
VII. La creación de áreas de refugio para proteger las
especies acuáticas que así lo requieran; y
VIII. La determinación de los métodos y medidas aplicables o
indispensables para la conservación, cultivo y repoblación de los recursos
pesqueros.
ARTÍCULO 81.-
La Secretaría establecerá las vedas de la flora y fauna silvestre, y su
modificación o levantamiento, con base en los estudios que para tal efecto
previamente lleve a cabo.
Las vedas tendrán como finalidad la preservación,
repoblación, propagación, distribución, aclimatación o refugio de los
especímenes, principalmente de aquellas especies endémicas, amenazadas, en
peligro de extinción o sujetas a protección especial.
Los
instrumentos jurídicos mediante los cuales se establezcan vedas, deberán
precisar su naturaleza y temporalidad, los límites de las áreas o zonas vedadas
y las especies de la flora o la fauna comprendidas en ellas, de conformidad con
las disposiciones legales que resulten aplicables.
Dichos
instrumentos deberán publicarse en el órgano oficial de difusión del Estado o
Estados donde se ubique el área vedada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 82.-
Las disposiciones de esta Ley son aplicables a la posesión, administración, preservación, repoblación, propagación,
importación, exportación y desarrollo de la flora y fauna silvestre y
material genético, sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos
jurídicos.
ARTÍCULO
83.- El aprovechamiento de los recursos naturales
en áreas que sean el habitat de especies de flora o fauna silvestres,
especialmente de las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, deberá
hacerse de manera que no se alteren las condiciones necesarias para la
subsistencia, desarrollo y evolución de dichas especies.
La
Secretaría deberá promover y apoyar el manejo de la flora y fauna silvestre,
con base en el conocimiento biológico tradicional, información técnica,
científica y económica, con el propósito de hacer un aprovechamiento
sustentable de las especies.
ARTÍCULO 84.-
La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas para la preservación y
aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre y otros recursos
biológicos.
ARTÍCULO 85.- Cuando así se requiera
para la protección de especies, habitats, ecosistemas, la economía o la salud
pública, la Secretaría promoverá ante la Secretaría de Economía el
establecimiento de medidas de regulación o restricción, en forma total o
parcial, a la exportación o importación de especímenes de la flora y fauna
silvestres nativos o exóticos e impondrá las restricciones necesarias para la
circulación o tránsito por el territorio nacional de especies de la flora y
fauna silvestres procedentes del y destinadas al extranjero.
ARTÍCULO 86.-
A la Secretaría le corresponde aplicar las disposiciones que sobre preservación
y aprovechamiento sustentable de especies de fauna silvestre establezcan ésta y
otras leyes, y autorizar su aprovechamiento en actividades económicas, sin
perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias, conforme a
otras leyes.
ARTÍCULO 87.-
El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre en actividades
económicas podrá autorizarse cuando los particulares garanticen su reproducción
controlada o desarrollo en cautiverio o semicautiverio o cuando la tasa de
explotación sea menor a la de renovación natural de las poblaciones, de acuerdo
con las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría.
No
podrá autorizarse el aprovechamiento sobre poblaciones naturales de especies
amenazadas o en peligro de extinción, excepto en los casos en que se garantice
su reproducción controlada y el desarrollo de poblaciones de las especies que
correspondan.
La
autorización para el aprovechamiento sustentable de especies endémicas se
otorgará conforme a las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la
Secretaría, siempre que dicho aprovechamiento no amenace o ponga en peligro de
extinción a la especie.
El
aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre requiere el
consentimiento expreso del propietario o legítimo poseedor del predio en que
éstas se encuentren. Asimismo, la Secretaría podrá otorgar a dichos
propietarios o poseedores, cuando garanticen la reproducción controlada y el
desarrollo de poblaciones de fauna silvestre, los permisos cinegéticos que
correspondan.
La
colecta de especies de flora y fauna silvestre, así como de otros recursos
biológicos con fines de investigación científica, requiere de autorización de
la Secretaría y deberá sujetarse a los términos y formalidades que se
establezcan en las normas oficiales mexicanas que se expidan, así como en los
demás ordenamientos que resulten aplicables. En todo caso, se deberá garantizar
que los resultados de la investigación estén a disposición del público. Dichas
autorizaciones no podrán amparar el aprovechamiento para fines de utilización
en biotecnología, la cual se sujetará a lo dispuesto en el artículo 87 BIS.
El
aprovechamiento de recursos forestales no maderables y de leña para usos
domésticos se sujetará a las normas oficiales mexicanas que expida la
Secretaría y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 87 BIS.-
El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre, así como de otros
recurso biológicos con fines de utilización en la biotecnología requiere de
autorización de la Secretaría.
La
autorización a que se refiere este artículo sólo podrá otorgarse si se cuenta
con el consentimiento previo, expreso e informado, del propietario o legítimo
poseedor del predio en el que el recurso biológico se encuentre.
Asimismo,
dichos propietarios o legítimos poseedores tendrán derecho a una repartición
equitativa de los beneficios que se deriven o puedan derivarse de los
aprovechamientos a que se refiere este artículo, con arreglo a las
disposiciones jurídicas aplicables.
La
Secretaría y las demás dependencias competentes, establecerán los mecanismos
necesarios para intercambiar información respecto de autorizaciones o
resoluciones relativas al aprovechamiento de recursos biológicos para los fines
a que se refiere este precepto.
ARTÍCULO 87 BIS 1.-
Los ingresos que la Federación perciba por concepto del otorgamiento de
permisos, autorizaciones y licencias en materia de flora y fauna silvestre,
conforme lo determinen los ordenamientos aplicables, se destinarán a la
realización de acciones de preservación y restauración de la biodiversidad en
las áreas que constituyan el hábitat de las especies de flora y fauna silvestre
respecto de las cuales se otorgaron los permisos, licencias o autorizaciones
correspondientes.
ARTÍCULO 87 BIS 2.-
El Gobierno Federal, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de
los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el
trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.
TÍTULO TERCERO
Aprovechamiento
Sustentable de los Elementos Naturales
CAPÍTULO I
Aprovechamiento
Sustentable del Agua y los Ecosistemas Acuáticos
ARTÍCULO 88.-
Para el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos se
considerarán los siguientes criterios:
I. Corresponde al Estado y a la sociedad la protección de
los ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los elementos naturales que
intervienen en el ciclo hidrológico;
II.-
El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que comprenden los
ecosistemas acuáticos deben realizarse de manera que no se afecte su equilibrio
ecológico;
III.-
Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que
intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección de
suelos y áreas boscosas y selváticas y el mantenimiento de caudales básicos de
las corrientes de agua, y la capacidad de recarga de los acuíferos, y
IV.-
La preservación y el aprovechamiento sustentable del agua, así como de los
ecosistemas acuáticos es responsabilidad de sus usuarios, así como de quienes
realicen obras o actividades que afecten dichos recursos.
ARTÍCULO 89.-
Los criterios para el aprovechamiento sustentable del agua y de los ecosistemas
acuáticos, serán considerados en:
I. La formulación e integración del Programa Nacional
Hidráulico;
II. El otorgamiento de concesiones, permisos, y en general
toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales o la
realización de actividades que afecten o puedan afectar el ciclo hidrológico;
III. El otorgamiento de autorizaciones para la desviación,
extracción o derivación de aguas de propiedad nacional;
IV.-
El establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva;
V.-
Las suspensiones o revocaciones de
permisos, autorizaciones, concesiones o asignaciones otorgados conforme
a las disposiciones previstas en la Ley de Aguas Nacionales, en aquellos casos
de obras o actividades que dañen los recursos hidráulicos nacionales o que
afecten el equilibrio ecológico;
VI.-
La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado
que sirven a los centros de población e industrias;
VII.-
Las previsiones contenidas en el programa director para el desarrollo urbano
del Distrito Federal respecto de la política de reuso de aguas;
VIII.-
Las políticas y programas para la protección de especies acuáticas endémicas,
amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial;
IX.-
Las concesiones para la realización de actividades de acuacultura, en términos
de lo previsto en la Ley de Pesca, y
X.-
La creación y administración de áreas o zonas de protección pesquera.
XI.-
Todas aquellas prácticas de diferentes sectores productivos que afecten la
calidad del agua superficial y subterránea.
XII.-
Se deroga.
ARTÍCULO 90.-
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, expedirán las normas
oficiales mexicanas para el establecimiento y manejo de zonas de protección de
ríos, manantiales, depósitos y en general, fuentes de abastecimiento de agua
para el servicio de las poblaciones e industrias, y promoverá el
establecimiento de reservas de agua para consumo humano.
ARTÍCULO
91.- El otorgamiento de las autorizaciones para
afectar el curso o cauce de las corrientes de agua, se sujetará a los criterios
ecológicos contenidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 92.-
Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de
desperdicio, las autoridades competentes promoverán el ahorro y uso eficiente
del agua, el tratamiento de aguas residuales y su reuso.
ARTÍCULO 93.-
La Secretaría, realizará las acciones necesarias para evitar, y en su caso
controlar procesos de eutroficación, salinización y cualquier otro proceso de
contaminación en las aguas nacionales.
ARTÍCULO 94.-
La exploración, explotación, aprovechamiento y administración de los recursos
acuáticos vivos y no vivos, se sujetará a lo que establecen esta Ley, la Ley de
Pesca, las normas oficiales mexicanas y las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 95.-
La Secretaría deberá solicitar a los interesados, en los términos señalados en
esta Ley, la realización de estudios de impacto ambiental previo al
otorgamiento de concesiones, permisos y en general, autorizaciones para la
realización de actividades pesqueras, cuando el aprovechamiento de las especies
ponga en peligro su preservación o pueda causar desequilibrio ecológico.
ARTÍCULO 96.-
La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas para la protección de los
ecosistemas acuáticos y promoverá la concertación de acciones de preservación y
restauración de los ecosistemas acuáticos con los sectores productivos y las
comunidades.
ARTÍCULO 97.-
La Secretaría establecerá viveros, criaderos y reservas de especies de flora y
fauna acuáticas.
CAPÍTULO II
Preservación y
Aprovechamiento Sustentable del Suelo y sus Recursos
ARTÍCULO 98.-
Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán
los siguientes criterios:
I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación
natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;
II. El uso de los suelos debe hacerse de manera que éstos
mantengan su integridad física y su capacidad productiva;
III. Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas
que favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características
topográficas, con efectos ecológicos adversos;
IV.-
En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable del suelo,
deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión,
deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la
pérdida duradera de la vegetación natural;
V.- En las zonas afectadas por
fenómenos de degradación o desertificación, deberán llevarse a cabo las
acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias, a fin de
restaurarlas, y
VI.-
La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan
provocar deterioro severo de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y
restablecimiento de su vocación natural.
ARTÍCULO 99.-
Los criterios ecológicos para la preservación y aprovechamiento sustentable del
suelo se considerarán en:
I. Los apoyos a las actividades agrícolas que otorgue el
Gobierno Federal, de manera directa o indirecta, sean de naturaleza crediticia,
técnica o de inversión, para que promuevan la progresiva incorporación de
cultivos compatibles con la preservación del equilibrio ecológico y la
restauración de los ecosistemas;
II. La fundación de centros de población y la radicación de
asentamientos humanos;
III.-
El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los planes de desarrollo
urbano, así como en las acciones de mejoramiento y conservación de los centros
de población;
IV. La determinación de usos, reservas y destinos en predios
forestales;
V.-
El establecimiento de zonas y reservas forestales;
VI. La determinación o modificación de los límites
establecidos en los coeficientes de agostadero;
VII.-
Las disposiciones, lineamientos técnicos y programas de protección y
restauración de suelos en las actividades agropecuarias, forestales e
hidráulicas;
VIII. El establecimiento de distritos de conservación del
suelo;
IX. La ordenación forestal de las cuencas hidrográficas del
territorio nacional;
X. El otorgamiento y la modificación, suspensión o
revocación de permisos de aprovechamiento forestal;
XI. Las actividades de extracción de materias del subsuelo;
la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de sustancias
minerales; las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la cubierta y
suelos forestales; y
XII.-
La formulación de los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere esta
Ley.
ARTÍCULO
100.- Las autorizaciones para el aprovechamiento
de los recursos forestales implican la obligación de hacer un aprovechamiento
sustentable de ese recurso. Cuando las actividades forestales deterioren gravemente
el equilibrio ecológico, afecten la biodiversidad de la zona, así como la
regeneración y capacidad productiva de los terrenos, la autoridad competente
revocará, modificará o suspenderá la autorización respectiva en términos de lo
dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
ARTÍCULO
101.- En las zonas selváticas, el Gobierno Federal
atenderá en forma prioritaria, de conformidad con las disposiciones aplicables:
I.-
La preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas selváticos,
donde existan actividades agropecuarias establecidas;
II.-
El cambio progresivo de la práctica de roza, tumba y quema a otras que no
impliquen deterioro de los ecosistemas, o de aquéllas que no permitan su
regeneración natural o que alteren los procesos de sucesión ecológica;
III.-
El cumplimiento, en la extracción de recursos no renovables, de los criterios
establecidos en esta Ley, así como de las normas oficiales mexicanas que al
efecto se expidan;
IV.-
La introducción de cultivos compatibles con los ecosistemas y que favorezcan su
restauración cuando hayan sufrido deterioro;
V.-
La regulación ecológica de los asentamientos humanos;
VI.-
La prevención de los fenómenos de erosión, deterioro de las propiedades
físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación
natural, y
VII.-
La regeneración, recuperación y rehabilitación de las zonas afectadas por
fenómenos de degradación o desertificación, a fin de restaurarlas.
ARTÍCULO 101 BIS.-
En la realización de actividades en zonas áridas, deberán observarse los
criterios que para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se
establecen en esta Ley y las demás disposiciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 102.-
Todas las autorizaciones que afecten el uso del suelo en las zonas selváticas o
áridas, así como el equilibrio ecológico de sus ecosistemas, quedan sujetas a
los criterios y disposiciones que establecen esta Ley y demás aplicables.
ARTÍCULO 103.-
Quienes realicen actividades agrícolas y pecuarias deberán llevar a cabo las
prácticas de preservación, aprovechamiento sustentable y restauración
necesarias para evitar la degradación del suelo y desequilibrios ecológicos y,
en su caso, lograr su rehabilitación, en los términos de lo dispuesto por ésta
y las demás leyes aplicables.
ARTÍCULO
104.- La Secretaría promoverá ante la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y las demás
dependencias y entidades competentes, la introducción y generalización de
prácticas de protección y restauración de los suelos en las actividades
agropecuarias, así como la realización de estudios de impacto ambiental previos
al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios del uso del suelo,
cuando existan elementos que permitan prever grave deterioro de los suelos
afectados y del equilibrio ecológico de la zona.
ARTÍCULO 105.-
En los estímulos fiscales que se otorguen a las actividades forestales, deberán
considerarse criterios ecológicos de manera que se promuevan el desarrollo y fomento
integral de la actividad forestal, el establecimiento y ampliación de
plantaciones forestales y las obras para la protección de suelos forestales, en
los términos de esta Ley y de la Ley Forestal.
ARTÍCULO 106.-
Se deroga.
ARTÍCULO 107.-
Se deroga.
CAPÍTULO III
De la Exploración y
Explotación de los Recursos no Renovables en el Equilibrio Ecológico
ARTÍCULO 108.-
Para prevenir y controlar los efectos generados en la exploración y explotación
de los recursos no renovables en el equilibrio ecológico e integridad de los
ecosistemas, la Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que
permitan:
I.-
El control de la calidad de las aguas y la protección de las que sean
utilizadas o sean el resultado de esas actividades, de modo que puedan ser objeto
de otros usos;
II. La protección de los suelos y de la flora y fauna
silvestres, de manera que las alteraciones topográficas que generen esas
actividades sean oportuna y debidamente tratadas; y
III. La adecuada ubicación y formas de los depósitos de desmontes,
relaves y escorias de las minas y establecimientos de beneficios de los
minerales.
ARTÍCULO 109.-
Las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo anterior serán
observadas por los titulares de concesiones, autorizaciones y permisos para el
uso, aprovechamiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos
naturales no renovables.
TÍTULO CUARTO
Protección al Ambiente
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO
109 BIS. La Secretaría, los Estados, el
Distrito Federal y los Municipios, deberán integrar un registro de emisiones y
transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y
residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la
autoridad correspondiente. La información del registro se integrará con los
datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes,
reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se
tramiten ante la Secretaría, o autoridad competente del Gobierno del Distrito
Federal, de los Estados, y en su caso, de los Municipios.
Las personas físicas y morales
responsables de fuentes contaminantes están obligadas a proporcionar la
información, datos y documentos necesarios para la integración del registro. La
información del registro se integrará con datos desagregados por sustancia y
por fuente, anexando nombre y dirección de los establecimientos sujetos a
registro.
La información registrada será
pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría permitirá el acceso a dicha
información en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables y la difundirá de manera proactiva.
ARTÍCULO 109 BIS 1.-
La Secretaría deberá establecer los mecanismos y procedimientos necesarios, con
el propósito de que los interesados realicen un solo trámite, en aquellos casos
en que para la operación y funcionamiento de establecimientos industriales,
comerciales o de servicios se requiera obtener diversos permisos, licencias o
autorizaciones que deban ser otorgados por la propia dependencia.
ARTÍCULO
110.- Para la protección a la atmósfera se
considerarán los siguientes criterios:
I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los
asentamientos humanos y las regiones del país; y
II. Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de
fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y
controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar
de la población y el equilibrio ecológico.
CAPÍTULO II
Prevención y Control de la
Contaminación de la Atmósfera
ARTÍCULO 111.-
Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la
Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I.-
Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan la calidad ambiental de
las distintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional, con base en los
valores de concentración máxima permisible para la salud pública de
contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;
II.-
Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de
contaminantes a la atmósfera de jurisdicción federal, y coordinarse con los
gobiernos locales para la integración del inventario
nacional y los regionales correspondientes;
III.-
Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan por contaminante y por
fuente de contaminación, los niveles máximos permisibles de emisión de olores,
gases así como de partículas sólidas y líquidas a la atmósfera provenientes de
fuentes fijas y móviles;
IV.-
Formular y aplicar programas para la reducción de emisión de contaminantes a la
atmósfera, con base en la calidad del aire que se determine para cada área,
zona o región del territorio nacional. Dichos programas deberán prever los
objetivos que se pretende alcanzar, los plazos correspondientes y los
mecanismos para su instrumentación;
V.-
Promover y apoyar técnicamente a los gobiernos locales en la formulación y
aplicación de programas de gestión de calidad del aire, que tengan por objeto
el cumplimiento de la normatividad aplicable;
VI.-
Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción
federal, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de
contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la presente
Ley, su reglamento y en las normas oficiales mexicanas respectivas;
VII.-
Expedir las normas oficiales mexicanas para el establecimiento y operación de
los sistemas de monitoreo de la calidad del aire;
VIII.-
Expedir las normas oficiales mexicanas para la certificación por la autoridad
competente, de los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera
provenientes de fuentes determinadas;
IX.-
Expedir, en coordinación con la Secretaría
de Economía, las normas oficiales mexicanas que establezcan los niveles
máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de
vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en
circulación, considerando los valores de concentración máxima permisible para
el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría
de Salud;
X.-
Definir niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera
por fuentes, áreas, zonas o regiones, de tal manera que no se rebasen las
capacidades de asimilación de las cuencas atmosféricas y se cumplan las normas
oficiales mexicanas de calidad del aire;
XI.-
Promover en coordinación con las autoridades competentes, de conformidad con
las disposiciones que resulten aplicables, sistemas de derechos transferibles
de emisión de contaminantes a la atmósfera;
XII.-
Aprobar los programas de gestión de calidad del aire elaborados por los
gobiernos locales para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas
respectivas;
XIII.-
Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la
aplicación de nuevas tecnologías, con el propósito de reducir sus emisiones a
la atmósfera, y
XIV.-
Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan las previsiones a que
deberá sujetarse la operación de fuentes fijas que emitan contaminantes a la
atmósfera, en casos de contingencias y emergencias ambientales.
ARTÍCULO 111 BIS.-
Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal
que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la
atmósfera, se requerirá autorización de la Secretaría.
Para
los efectos a que se refiere esta Ley, se consideran fuentes fijas de
jurisdicción federal, las industrias química, del petróleo y petroquímica, de
pinturas y tintas, automotriz, de celulosa y papel, metalúrgica, del vidrio, de
generación de energía eléctrica, del asbesto, cementera y calera y de
tratamiento de residuos peligrosos.
El
reglamento que al efecto se expida determinará
los subsectores específicos pertenecientes a cada uno de los sectores industriales antes señalados, cuyos
establecimientos se sujetarán a las disposiciones de la legislación
federal, en lo que se refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera.
ARTÍCULO 112.-
En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, los
gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de
conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos
7o., 8o. y 9o. de esta Ley, así como con la legislación local en la materia:
I.-
Controlarán la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción
local, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos
industriales, comerciales y de servicios, siempre que no estén comprendidos en
el artículo 111 BIS de esta Ley;
II.-
Aplicarán los criterios generales para la protección a la atmósfera en los
planes de desarrollo urbano de su competencia, definiendo las zonas en que sea
permitida la instalación de industrias contaminantes;
III.-
Requerirán a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción
local, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de
contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente
Ley y en las normas oficiales mexicanas respectivas;
IV.-
Integrarán y mantendrán actualizado el inventario de fuentes de contaminación;
V. Establecerán y operarán sistemas de verificación de
emisiones de automotores en circulación;
VI.-
Establecerán y operarán, con el apoyo técnico, en su caso, de la Secretaría,
sistemas de monitoreo de la calidad del aire. Los gobiernos locales remitirán a
la Secretaría los reportes locales de monitoreo atmosférico, a fin de que
aquélla los integre al Sistema Nacional de Información Ambiental;
VII. Establecerán requisitos y procedimientos para regular
las emisiones del transporte público, excepto el federal, y las medidas de
tránsito, y en su caso, la suspensión de circulación, en casos graves de
contaminación;
VIII. Tomarán las medidas preventivas necesarias para evitar
contingencias ambientales por contaminación atmosférica;
IX. Elaborarán los informes sobre el estado del medio
ambiente en la entidad o municipio correspondiente, que convengan con la
Secretaría a través de los acuerdos de coordinación que se celebren;
X.-
Impondrán sanciones y medidas por infracciones a las leyes que al efecto
expidan las legislaturas locales, o a los bandos y reglamentos de policía y
buen gobierno que expidan los ayuntamientos, de acuerdo con esta Ley;
XI.-
Formularán y aplicarán, con base en las normas oficiales mexicanas que expida
la Federación para establecer la calidad ambiental en el territorio nacional,
programas de gestión de calidad del aire, y
XII.-
Ejercerán las demás facultades que les confieren las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 113.-
No deberán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan
ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En todas las emisiones
a la atmósfera, deberán ser observadas las previsiones de esta Ley y de las
disposiciones reglamentarias que de ella emanen, así como las normas oficiales
mexicanas expedidas por la Secretaría.
ARTÍCULO
114.- Las autoridades competentes promoverán, en
las zonas que se hubieren determinado como aptas para uso industrial, próximas
a áreas habitacionales, la instalación de industrias que utilicen tecnologías y
combustibles que generen menor contaminación.
ARTÍCULO
115.- La Secretaría promoverá que en la
determinación de usos del suelo que definan los programas de desarrollo urbano
respectivos, se consideren las condiciones topográficas, climatológicas y
meteorológicas, para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes.
ARTÍCULO
116.- Para el otorgamiento de estímulos fiscales,
las autoridades competentes considerarán a quienes:
I. Adquieran, instalen u operen equipo para el control de
emisiones contaminantes a la atmósfera;
II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a
equipo de filtrado, combustión, control, y en general, de tratamiento de
emisiones que contaminen la atmósfera;
III. Realicen investigación científica y tecnológica e innovación,
cuya aplicación disminuya la generación de emisiones contaminantes, y
IV. Ubiquen o relocalicen sus instalaciones para evitar
emisiones contaminantes en zonas urbanas.
ARTÍCULO
117.- Para la prevención y control de la
contaminación del agua se considerarán los siguientes criterios:
I. La prevención y control de la contaminación del agua, es
fundamental para evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger los
ecosistemas del país;
II. Corresponde al Estado y la sociedad prevenir la
contaminación de ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos y
corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;
III. El aprovechamiento del agua en actividades productivas
susceptibles de producir su contaminación, conlleva la responsabilidad del
tratamiento de las descargas, para reintegrarla en condiciones adecuadas para
su utilización en otras actividades y para mantener el equilibrio de los
ecosistemas;
IV. Las aguas residuales de origen urbano deben recibir
tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás
depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo; y
V. La participación y corresponsabilidad de la sociedad es
condición indispensable para evitar la contaminación del agua.
CAPÍTULO III
Prevención y Control de la
Contaminación del Agua y de los Ecosistemas Acuáticos
ARTÍCULO
118.- Los criterios para la prevención y control
de la contaminación del agua serán considerados en:
I.-
La expedición de normas oficiales mexicanas para el uso, tratamiento y
disposición de aguas residuales, para evitar riesgos y daños a la salud
pública;
II.-
La formulación de las normas oficiales mexicanas que deberá satisfacer el
tratamiento del agua para el uso y consumo humano, así como para la
infiltración y descarga de aguas residuales en cuerpos receptores considerados
aguas nacionales;
III. Los convenios que celebre el Ejecutivo Federal para
entrega de agua en bloque a los sistemas usuarios o a usuarios, especialmente
en lo que se refiere a la determinación de los sistemas de tratamiento de aguas
residuales que deban instalarse;
IV.-
El establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva en términos de
la Ley de Aguas Nacionales;
V. Las concesiones, asignaciones, permisos y en general
autorizaciones que deban obtener los concesionarios, asignatarios o
permisionarios, y en general los usuarios de las aguas propiedad de la nación,
para infiltrar aguas residuales en los terrenos, o para descargarlas en otros
cuerpos receptores distintos de los alcantarillados de las poblaciones; y
VI. La organización, dirección y reglamentación de los
trabajos de hidrología en cuencas, cauces y álveos de aguas nacionales,
superficiales y subterráneos.
VII.-
La clasificación de cuerpos receptores de descarga de aguas residuales, de
acuerdo a su capacidad de asimilación o dilución y la carga contaminante que
éstos puedan recibir.
ARTÍCULO 119.-
La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que se requieran para
prevenir y controlar la contaminación de las aguas nacionales, conforme a lo
dispuesto en esta Ley, en la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y las demás
disposiciones que resulten aplicables.
Tratándose
de Normas Oficiales Mexicanas que se requieran para prevenir la contaminación
de agua, la Secretaría elaborará y expedirá una Norma Mexicana en torno a la
biodegradabilidad sobre los detergentes. En cuanto al etiquetado de dichos
productos, se observará el cumplimiento puntual de la norma o normas referentes
a los productos y servicios; etiquetados y envasado para productos de aseo de
uso doméstico. En lo conducente, la Secretaría se coordinará con la Secretaría
de Marina.
ARTÍCULO 119 BIS.-
En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde a
los gobiernos de los Estados y de los Municipios, por sí o a través de sus
organismos públicos que administren el agua, así como al del Distrito Federal,
de conformidad con la distribución de competencias establecida en esta Ley y
conforme lo dispongan sus leyes locales en la materia:
I.-
El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y
alcantarillado;
II.-
La vigilancia de las normas oficiales mexicanas correspondientes, así como
requerir a quienes generen descargas a dichos sistemas y no cumplan con éstas,
la instalación de sistemas de tratamiento;
III.-
Determinar el monto de los derechos correspondientes para que el municipio o
autoridad estatal respectiva, pueda llevar a cabo el tratamiento necesario, y
en su caso, proceder a la imposición de las sanciones a que haya lugar, y
IV.-
Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y
alcantarillado que administren, el que será integrado al registro nacional de
descargas a cargo de la Secretaría.
ARTÍCULO
120.- Para evitar la contaminación del agua,
quedan sujetos a regulación federal o local:
I. Las descargas de origen industrial;
II. Las descargas de origen municipal y su mezcla
incontrolada con otras descargas;
III. Las descargas derivadas de actividades agropecuarias;
IV. Las descargas de desechos, sustancias o residuos
generados en las actividades de extracción de recursos no renovables;
V. La aplicación de plaguicidas, fertilizantes y sustancias
tóxicas;
VI. Las infiltraciones que afecten los mantos acuíferos; y
VII.-
El vertimiento de residuos sólidos, materiales peligrosos y lodos provenientes
del tratamiento de aguas residuales, en cuerpos y corrientes de agua.
ARTÍCULO
121.- No podrán descargarse o infiltrarse en
cualquier cuerpo o corriente de agua o en el suelo o subsuelo, aguas residuales
que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y el permiso o autorización
de la autoridad federal, o de la autoridad local en los casos de descargas en
aguas de jurisdicción local o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los
centros de población.
ARTÍCULO 122.-
Las aguas residuales provenientes de usos públicos urbanos y las de usos
industriales o agropecuarios que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado
de las poblaciones o en las cuencas ríos, cauces, vasos y demás depósitos o
corrientes de agua, así como las que por cualquier medio se infiltren en el
subsuelo, y en general, las que se derramen en los suelos, deberán reunir las
condiciones necesarias para prevenir;
I. Contaminación de los cuerpos receptores;
II. Interferencias en los procesos de depuración de las
aguas; y
III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los
correctos aprovechamientos, o en el funcionamiento adecuado de los sistemas, y
en la capacidad hidráulica en las cuencas, cauces, vasos, mantos acuíferos y
demás depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de
alcantarillado.
ARTÍCULO 123.-
Todas las descargas en las redes colectoras, ríos, acuíferos, cuencas, cauces,
vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua y los derrames de
aguas residuales en los suelos o su infiltración en terrenos, deberán
satisfacer las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan, y en
su caso, las condiciones particulares de descarga que determine la Secretaría o
las autoridades locales. Corresponderá a quien genere dichas descargas,
realizar el tratamiento previo requerido.
ARTÍCULO 124.-
Cuando las aguas residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento
de agua, la Secretaría lo comunicará a la Secretaría de Salud y negará el
permiso o autorización correspondiente, o revocará, y en su caso, ordenará la
suspensión del suministro.
ARTÍCULO 125.-
Se deroga.
ARTÍCULO 126.-
Los equipos de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que
diseñen, operen o administren los municipios, las autoridades estatales, o el
Distrito Federal, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que al
efecto se expidan.
ARTÍCULO 127.-
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirán opinión,
con base en los estudios de la cuenca y sistemas correspondientes, para la
programación y construcción de obras e
instalaciones de purificación de aguas residuales de procedencia
industrial.
ARTÍCULO 128.-
Las aguas residuales provenientes de los sistemas de drenaje y alcantarillado
urbano, podrán utilizarse en la industria y en la agricultura, si se someten en
los casos que se requiera, al tratamiento que cumpla con las normas oficiales
mexicanas emitidas por la Secretaría, y en su caso, por la Secretaría de Salud.
En los
aprovechamientos existentes de aguas residuales en la agricultura, se
promoverán acciones para mejorar la calidad del recurso, la reglamentación de
los cultivos y las prácticas de riego.
ARTÍCULO
129.- El otorgamiento de asignaciones,
autorizaciones, concesiones o permisos para la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas en actividades económicas susceptibles de contaminar
dicho recurso, estará condicionado al tratamiento previo necesario de las aguas
residuales que se produzcan.
ARTÍCULO
130. La Secretaría autorizará el vertido de
aguas residuales en aguas marinas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Aguas Nacionales, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas que al
respecto expida. Cuando el origen de las descargas provenga de fuentes móviles
o de plataformas fijas en el mar territorial y la zona económica exclusiva, así
como de instalaciones de tierra cuya descarga sea el mar, la Secretaría se
coordinará con la Secretaría de Marina para la expedición de las autorizaciones
correspondientes.
ARTÍCULO 131.-
Para la protección del medio marino, la Secretaría emitirá las normas oficiales
mexicanas para la explotación, preservación y administración de los recursos
naturales, vivos y abióticos, del lecho y el subsuelo del mar y de las aguas
suprayacentes, así como las que deberán observarse para la realización de
actividades de exploración y explotación en la zona económica exclusiva.
ARTÍCULO 132.-
La Secretaría se coordinará con las Secretarías de Marina, de Energía, de Salud
y de Comunicaciones y Transportes, a efecto de que dentro de sus respectivas
atribuciones intervengan en la prevención y control de la contaminación del
medio marino, así como en la preservación y restauración del equilibrio de sus
ecosistemas, con arreglo a lo establecido en la presente Ley, en la Ley de
Aguas Nacionales, la Ley Federal del Mar, las convenciones internacionales de
las que México forma parte y las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 133.-
La Secretaría, con la participación que en su caso corresponda a la Secretaría
de Salud conforme a otros ordenamientos legales, realizará un sistemático y
permanente monitoreo de la calidad de las aguas, para detectar la presencia de
contaminantes o exceso de desechos orgánicos y aplicar las medidas que
procedan. En los casos de aguas de jurisdicción local se coordinará con las
autoridades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.
CAPÍTULO IV
Prevención y Control de la
Contaminación del Suelo
ARTÍCULO
134.- Para la prevención y control de la
contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios:
I. Corresponde al estado y la sociedad prevenir la
contaminación del suelo;
II. Deben ser controlados los residuos en tanto que
constituyen la principal fuente de contaminación de los suelos;
III.-
Es necesario prevenir y reducir la generación de residuos sólidos, municipales
e industriales; incorporar técnicas y procedimientos para su reuso y reciclaje,
así como regular su manejo y disposición final eficientes;
IV.-
La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, debe ser
compatible con el equilibrio de los ecosistemas y considerar sus efectos sobre
la salud humana a fin de prevenir los daños que pudieran ocasionar, y
V.-
En los suelos contaminados por la presencia de materiales o residuos
peligrosos, deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para recuperar o
restablecer sus condiciones, de tal manera que puedan ser utilizados en
cualquier tipo de actividad prevista por el programa de desarrollo urbano o de
ordenamiento ecológico que resulte aplicable.
ARTÍCULO
135.- Los criterios para prevenir y controlar la
contaminación del suelo se consideran, en los siguientes casos:
I. La ordenación y regulación del desarrollo urbano;
II. La operación de los sistemas de limpia y de disposición
final de residuos municipales en rellenos sanitarios;
III.-
La generación, manejo y disposición final de residuos sólidos, industriales y
peligrosos, así como en las autorizaciones y permisos que al efecto se
otorguen.
IV. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para la
fabricación, importación, utilización y en general la realización de
actividades relacionadas con plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas.
ARTÍCULO
136.- Los residuos que se acumulen o puedan
acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las
condiciones necesarias para prevenir o evitar:
I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los
suelos;
III.-
Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o
explotación, y
IV. Riesgos y problemas de salud.
ARTÍCULO 137.-
Queda sujeto a la autorización de los Municipios o del Distrito Federal, conforme
a sus leyes locales en la materia y a las normas oficiales mexicanas que
resulten aplicables, el funcionamiento de los sistemas de recolección,
almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final
de residuos sólidos municipales.
La
Secretaría expedirá las normas a que deberán sujetarse los sitios, el diseño,
la construcción y la operación de las instalaciones destinadas a la disposición
final de residuos sólidos municipales.
ARTÍCULO
138.- La Secretaría promoverá la celebración de
acuerdos de coordinación y asesoría con los gobiernos estatales y municipales
para:
I. La implantación y mejoramiento de sistemas de
recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales; y
II. La identificación de alternativas de reutilización y
disposición final de residuos sólidos municipales, incluyendo la elaboración de
inventarios de los mismos y sus fuentes generadoras.
ARTÍCULO 139.-
Toda descarga, depósito o infiltración de sustancias o materiales contaminantes
en los suelos se sujetará a lo que disponga esta Ley, la Ley de Aguas
Nacionales, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales mexicanas
que para tal efecto expida la Secretaría.
ARTÍCULO 140. La
generación, manejo y disposición final de los residuos de lenta degradación
deberá sujetarse a lo que se establezca en las normas oficiales mexicanas que
al respecto expida la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía.
ARTÍCULO 141. La
Secretaría, en coordinación con las Secretarías
de Economía y de Salud, expedirá normas oficiales mexicanas para la
fabricación y utilización de empaques y envases para todo tipo de productos,
cuyos materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos.
Asimismo,
dichas Dependencias promoverán ante los organismos nacionales de normalización
respectivos, la emisión de normas mexicanas en las materias a las que se
refiere este precepto.
ARTÍCULO
142.- En ningún caso podrá autorizarse la
importación de residuos para su derrame, depósito, confinamiento, almacenamiento,
incineración o cualquier tratamiento para su destrucción o disposición final en
el territorio nacional o en las zonas en las que la nación ejerce su soberanía
y jurisdicción. Las autorizaciones para el tránsito por el territorio nacional de
residuos no peligrosos con destino a otra Nación, sólo podrán otorgarse cuando
exista previo consentimiento de ésta.
Artículo 143. Los
plaguicidas, fertilizantes y demás materiales peligrosos, quedarán sujetos a
las normas oficiales mexicanas que expidan en el ámbito de sus respectivas
competencias, la Secretaría y las Secretarías
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Salud
y de Economía. El Reglamento de esta
Ley establecerá la regulación, que dentro del mismo marco de coordinación deba
observarse en actividades relacionadas con dichos materiales, incluyendo la
disposición final de sus residuos, empaques y envases vacíos, medidas para
evitar efectos adversos en los ecosistemas y los procedimientos para el
otorgamiento de las autorizaciones correspondientes.
Artículo 144.
Atendiendo a lo dispuesto por la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad
Vegetal y las demás disposiciones legales y reglamentarías aplicables, la
Secretaría coordinadamente con la Secretarías de Salud, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de
Economía, participará en la determinación de restricciones arancelarias y
no arancelarias relativas a la importación y exportación de materiales
peligrosos.
No
podrán otorgarse autorizaciones para la importación de plaguicidas,
fertilizantes y demás materiales peligrosos, cuando su uso no esté permitido en
el país en el que se hayan elaborado o fabricado.
CAPÍTULO V
Actividades Consideradas
como Altamente Riesgosas
ARTÍCULO
145.- La Secretaría promoverá que en la
determinación de los usos del suelo se especifiquen las zonas en las que se
permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados
riesgosos por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas
o en el ambiente tomándose en consideración:
I.-
Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y
sísmicas de las zonas;
II. Su proximidad a centros de población, previendo las
tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos
asentamientos;
III. Los impactos que tendría un posible evento
extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate, sobre los
centros de población y sobre los recursos naturales;
IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V. La infraestructura existente y necesaria para la
atención de emergencias ecológicas; y
VI. La infraestructura para la dotación de servicios
básicos.
ARTÍCULO 146.- La Secretaría, previa opinión de las Secretarías de Energía, de
Economía, de Salud, de Gobernación y del Trabajo y Previsión Social, conforme
al Reglamento que para tal efecto se expida, establecerá la clasificación de
las actividades que deban considerarse altamente riesgosas en virtud de las
características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o
biológico-infecciosas para el equilibrio ecológico o el ambiente, de los
materiales que se generen o manejen en los establecimientos industriales,
comerciales o de servicios, considerando, además, los volúmenes de manejo y la
ubicación del establecimiento.
ARTÍCULO 147.-
La realización de actividades industriales, comerciales o de servicios
altamente riesgosas, se llevarán a cabo con apego a lo dispuesto por esta Ley,
las disposiciones reglamentarias que de ella emanen y las normas oficiales
mexicanas a que se refiere el artículo anterior.
Quienes
realicen actividades altamente riesgosas, en los términos del Reglamento
correspondiente, deberán formular y presentar a la Secretaría un estudio de
riesgo ambiental, así como someter a la aprobación de dicha dependencia y de
las Secretarías de Gobernación, de Energía, de Comercio y Fomento Industrial,
de Salud, y del Trabajo y Previsión Social, los programas para la prevención de
accidentes en la realización de tales actividades, que puedan causar graves
desequilibrios ecológicos.
ARTÍCULO
147 BIS. Quienes realicen actividades
altamente riesgosas, en los términos del Reglamento correspondiente, deberán
contar con un seguro de riesgo ambiental. Para tal fin, la Secretaría con
aprobación de las Secretarías de Gobernación, de Energía, de Economía, de
Salud, y del Trabajo y Previsión Social integrará un Sistema Nacional de
Seguros de Riesgo Ambiental.
ARTÍCULO 148.-
Cuando para garantizar la seguridad de los vecinos de una industria que lleve a
cabo actividades altamente riesgosas, sea necesario establecer una zona
intermedia de salvaguarda, el Gobierno Federal podrá, mediante declaratoria,
establecer restricciones a los usos urbanos que pudieran ocasionar riesgos para
la población. La Secretaría promoverá, ante las autoridades locales
competentes, que los planes o programas de desarrollo urbano establezcan que en
dichas zonas no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que
pongan en riesgo a la población.
ARTÍCULO 149.-
Los Estados y el Distrito Federal regularán la realización de actividades que
no sean consideradas altamente riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio de
los ecosistemas o el ambiente dentro de la circunscripción territorial
correspondiente, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que resulten
aplicables.
La
legislación local definirá las bases a fin de que la Federación, los Estados,
el Distrito Federal y los Municipios, coordinen sus acciones respecto de las
actividades a que se refiere este precepto.
CAPÍTULO VI
Materiales y Residuos
Peligrosos
ARTÍCULO 150.-
Los materiales y residuos peligrosos deberán ser manejados con arreglo a la
presente Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría,
previa opinión de las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial, de Salud,
de Energía, de Comunicaciones y Transportes, de Marina y de Gobernación. La
regulación del manejo de esos materiales y residuos incluirá según corresponda,
su uso, recolección, almacenamiento, transporte, reuso, reciclaje, tratamiento
y disposición final.
El Reglamento y las normas
oficiales mexicanas a que se refiere el párrafo anterior, contendrán los
criterios y listados que identifiquen y clasifiquen los materiales y residuos
peligrosos por su grado de peligrosidad, considerando sus características y
volúmenes; además, habrán de diferenciar aquellos de alta y baja peligrosidad.
Corresponde a la Secretaría la regulación y el control de los materiales y
residuos peligrosos.
Asimismo,
la Secretaría en coordinación con las dependencias a que se refiere el presente
artículo, expedirá las normas oficiales mexicanas en las que se establecerán
los requisitos para el etiquetado y envasado de materiales y residuos
peligrosos, así como para la evaluación de riesgo e información sobre
contingencias y accidentes que pudieran generarse por su manejo,
particularmente tratándose de sustancias químicas.
ARTÍCULO 151.-
La responsabilidad del manejo y disposición final de los residuos peligrosos
corresponde a quien los genera. En el caso de que se contrate los servicios de
manejo y disposición final de los residuos peligrosos con empresas autorizadas
por la Secretaría y los residuos sean entregados a dichas empresas, la
responsabilidad por las operaciones será de éstas independientemente de la
responsabilidad que, en su caso, tenga quien los generó.
Quienes
generen, reusen o reciclen residuos peligrosos, deberán hacerlo del
conocimiento de la Secretaría en los términos previstos en el Reglamento de la
presente Ley.
En
las autorizaciones para el establecimiento de confinamientos de residuos
peligrosos, sólo se incluirán los residuos que no puedan ser técnica y
económicamente sujetos de reuso, reciclamiento o destrucción térmica o físico
química, y no se permitirá el confinamiento de residuos peligrosos en estado
líquido.
ARTÍCULO 151 BIS.-
Requiere autorización previa de la Secretaría:
I.-
La prestación de servicios a terceros que tenga por objeto la operación de
sistemas para la recolección, almacenamiento, transporte, reuso, tratamiento,
reciclaje, incineración y disposición final de residuos peligrosos;
II.-
La instalación y operación de sistemas para el tratamiento o disposición final
de residuos peligrosos, o para su reciclaje cuando éste tenga por objeto la
recuperación de energía, mediante su incineración, y
III.-
La instalación y operación, por parte del generador de residuos peligrosos, de
sistemas para su reuso, reciclaje y disposición final, fuera de la instalación
en donde se generaron dichos residuos.
ARTÍCULO 152.-
La Secretaría promoverá programas tendientes a prevenir y reducir la generación
de residuos peligrosos, así como a estimular su reuso y reciclaje.
En
aquellos casos en que los residuos peligrosos puedan ser utilizados en un
proceso distinto al que los generó, el Reglamento de la presente Ley y las
normas oficiales mexicanas que se expidan, deberán establecer los mecanismos y
procedimientos que hagan posible su manejo eficiente desde el punto de vista
ambiental y económico.
Los
residuos peligrosos que sean usados, tratados o reciclados en un proceso
distinto al que los generó, dentro del mismo predio, serán sujetos a un control
interno por parte de la empresa responsable, de acuerdo con las formalidades
que establezca el Reglamento de la presente Ley.
En
el caso de que los residuos señalados en el párrafo anterior, sean
transportados a un predio distinto a aquél en el que se generaron, se estará a
lo dispuesto en la normatividad aplicable al transporte terrestre de residuos
peligrosos.
ARTÍCULO 152 BIS.-
Cuando la generación, manejo o disposición final de materiales o residuos
peligrosos, produzca contaminación del suelo, los responsables de dichas
operaciones deberán llevar a cabo las acciones necesarias para recuperar y
restablecer las condiciones del mismo, con el propósito de que éste pueda ser
destinado a alguna de las actividades previstas en el programa de desarrollo
urbano o de ordenamiento ecológico que resulte aplicable, para el predio o zona
respectiva.
ARTÍCULO 153.-
La importación o exportación de materiales o residuos peligrosos se sujetará a
las restricciones que establezca el Ejecutivo Federal, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Comercio Exterior. En todo caso deberán observarse las
siguientes disposiciones:
I. Corresponderá a la Secretaría el control y la vigilancia
ecológica de los materiales o residuos peligrosos importados o a exportarse,
aplicando las medidas de seguridad que correspondan, sin perjuicio de lo que
sobre este particular prevé la Ley Aduanera;
II.-
Únicamente podrá autorizarse la importación de materiales o residuos peligrosos
para su tratamiento, reciclaje o reuso, cuando su utilización sea conforme a
las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones
vigentes;
III.-
No podrá autorizarse la importación de materiales o residuos peligrosos cuyo
único objeto sea su disposición final o simple depósito, almacenamiento o
confinamiento en el territorio nacional o en las zonas donde la nación ejerce
su soberanía y jurisdicción, o cuando su uso o fabricación no esté permitido en
el país en que se hubiere elaborado;
IV.-
No podrá autorizarse el tránsito por territorio nacional de materiales
peligrosos que no satisfagan las especificaciones de uso o consumo conforme a
las que fueron elaborados, o cuya elaboración, uso o consumo se encuentren
prohibidos o restringidos en el país al que estuvieren destinados; ni podrá
autorizarse el tránsito de tales materiales o residuos peligrosos, cuando
provengan del extranjero para ser destinados a un tercer país;
V.-
El otorgamiento de autorizaciones para la exportación de materiales o residuos
peligrosos quedará sujeto a que exista consentimiento expreso del país
receptor;
VI. Los materiales y residuos peligrosos generados en los
procesos de producción, transformación, elaboración o reparación en los que se
haya utilizado materia prima introducida al país bajo el régimen de importación
temporal, inclusive los regulados en el artículo 85 de la Ley Aduanera, deberán
ser retornados al país de procedencia dentro del plazo que para tal efecto
determine la Secretaría;
VII. El otorgamiento de autorizaciones por parte de la
Secretaría para la importación o exportación de materiales o residuos
peligrosos quedará sujeto a que se garantice debidamente el cumplimiento de lo
que establezca la presente Ley y las demás disposiciones aplicables, así como
la reparación de los daños y perjuicios que pudieran causarse tanto en el
territorio nacional como en el extranjero; y
Asimismo,
la exportación de residuos peligrosos deberá negarse cuando se contemple su
reimportación al territorio nacional: no exista consentimiento expreso del país
receptor; el país de destino exija reciprocidad; o implique un incumplimiento
de los compromisos asumidos por México en los Tratados y Convenciones
Internacionales en la materia, y
VIII. En adición a lo que establezcan otras disposiciones
aplicables, podrán revocarse las autorizaciones que se hubieren otorgado para
la importación o exportación de materiales y residuos peligrosos, sin perjuicio
de la imposición de la sanción o sanciones que corresponda, en los siguientes
casos:
a) Cuando por causas supervenientes, se compruebe que los
materiales o residuos peligrosos autorizados constituyen mayor riesgo para el
equilibrio ecológico que el que se tuvo en cuenta para el otorgamiento de la
autorización correspondiente;
b) Cuando la operación de importación o exportación no
cumpla los requisitos fijados en la guía ecológica que expida la Secretaría;
c) Cuando los materiales o residuos peligrosos ya no posean
los atributos o características conforme a los cuales fueron autorizados; y
d) Cuando
se determine que la autorización fue transferida a una persona distinta a la
que solicitó la autorización, o cuando la solicitud correspondiente contenga
datos falsos, o presentados de manera que se oculte información necesaria para
la correcta apreciación de la solicitud.
CAPÍTULO VII
Energía Nuclear
ARTÍCULO 154.-
La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y
Salvaguardias, con la participación que, en su caso, corresponda a la
Secretaría de Salud, cuidarán que la exploración, explotación y beneficio de
minerales radioactivos, el aprovechamiento de los combustibles nucleares, los
usos de la energía nuclear y en general, las actividades relacionadas con la
misma, se lleven a cabo con apego a las normas oficiales mexicanas sobre
seguridad nuclear, radiológica y física de las instalaciones nucleares o
radioactivas, de manera que se eviten riesgos a la salud humana y se asegure la
preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente,
correspondiendo a la Secretaría realizar la evaluación de impacto ambiental.
CAPÍTULO VIII
Ruido, Vibraciones,
Energía Térmica y Lumínica, Olores y Contaminación Visual
ARTÍCULO 155.-
Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y
lumínica y la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites
máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que para ese efecto expida
la Secretaría, considerando los valores de concentración máxima permisibles
para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría
de Salud. Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia,
adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su
caso, aplicarán las sanciones correspondientes.
En
la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o
lumínica, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las
existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para
evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y
el ambiente.
ARTÍCULO 156.-
Las normas oficiales mexicanas en materias objeto del presente Capítulo,
establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación
por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones
electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión respectivos.
La
Secretaría de Salud realizará los análisis, estudios, investigaciones y
vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia,
naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar
cuándo se producen daños a la salud.
La
Secretaría, en coordinación con organismos públicos o privados, nacionales o
internacionales, integrará la información relacionada con este tipo de
contaminación, así como de métodos y tecnología de control y tratamiento de la
misma.
TÍTULO QUINTO
Participación Social e
Información Ambiental
CAPÍTULO I
Participación Social
ARTÍCULO 157.-
El Gobierno Federal deberá promover la participación corresponsable de la
sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política
ambiental y de recursos naturales.
ARTÍCULO
158.- Para los efectos del artículo anterior, la
Secretaría:
I.-
Convocará, en el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática, a las
organizaciones obreras, empresariales, de campesinos y productores
agropecuarios, pesqueros y forestales, comunidades agrarias, pueblos indígenas,
instituciones educativas, organizaciones sociales y privadas no lucrativas y
demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y propuestas;
II.-
Celebrará convenios de concertación con organizaciones obreras y grupos
sociales para la protección del ambiente en los lugares de trabajo y unidades
habitacionales; con pueblos indígenas, comunidades agrarias y demás
organizaciones campesinas para el establecimiento, administración y manejo de
áreas naturales protegidas, y para brindarles asesoría ecológica en las
actividades relacionadas con el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales; con organizaciones empresariales, en los casos previstos en esta Ley
para la protección del ambiente; con instituciones educativas y académicas,
para la realización de estudios e investigaciones en la materia; con
organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas, para emprender
acciones ecológicas conjuntas; así como con representaciones sociales y con particulares
interesados en la preservación y restauración del equilibrio ecológico para la
protección al ambiente;
III.-
Celebrará convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión,
información y promoción de acciones de preservación del equilibrio ecológico y
la protección al ambiente;
IV. Promoverá el establecimiento de reconocimientos a los
esfuerzos más destacados de la sociedad para preservar y restaurar el
equilibrio ecológico y proteger el ambiente; y
V.-
Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de la
realización de acciones conjuntas con la comunidad para la preservación y
mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos
naturales y el correcto manejo de desechos. Para ello, la Secretaría podrá, en
forma coordinada con los Estados y Municipios correspondientes, celebrar
convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con
diversas organizaciones sociales, y
VI.-
Concertará acciones e inversiones con los sectores social y privado y con
instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales, pueblos indígenas y
demás personas físicas y morales interesadas, para la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
ARTÍCULO 159.-
La Secretaría integrará órganos de consulta en los que participen entidades y
dependencias de la administración pública, instituciones académicas y
organizaciones sociales y empresariales. Dichos órganos tendrán funciones de
asesoría, evaluación y seguimiento en materia de política ambiental y podrán
emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes. Su organización y
funcionamiento se sujetará a los acuerdos que para el efecto expida la
Secretaría.
Cuando
la Secretaría deba resolver un asunto sobre el cual los órganos a que se
refiere el párrafo anterior hubiesen emitido una opinión, la misma deberá
expresar las causas de aceptación o rechazo de dicha opinión.
CAPÍTULO II
Derecho a la Información
Ambiental
ARTÍCULO 159 BIS.-
La Secretaría desarrollará un Sistema Nacional de Información Ambiental y de
Recursos Naturales que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y
difundir la información ambiental nacional, que estará disponible para su
consulta y que se coordinará y complementará con el Sistema de Cuentas
Nacionales a cargo del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática.
En
dicho Sistema, la Secretaría deberá integrar, entre otros aspectos, información
relativa a los inventarios de recursos naturales existentes en el territorio
nacional, a los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad
del aire, del agua y del suelo, al ordenamiento ecológico del territorio, así
como la información señalada en el artículo 109 BIS y la correspondiente a los registros, programas
y acciones que se realicen para la preservación del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente.
La
Secretaría reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las
actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra
índole en materia ambiental y de preservación de recursos naturales, realizados
en el país por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los que
serán remitidos al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos
Naturales.
Los Estados, los Municipios y el
Distrito Federal, participarán con la Secretaría en la integración del Sistema
Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.
ARTÍCULO 159 BIS 1.-
La Secretaría deberá elaborar y publicar bianualmente un informe detallado de
la situación general existente en el país en materia de equilibrio ecológico y
protección al ambiente.
ARTÍCULO 159 BIS 2.-
La Secretaría editará una Gaceta en la que se publicarán las disposiciones
jurídicas, normas oficiales mexicanas, decretos, reglamentos, acuerdos y demás
actos administrativos, así como información de interés general en materia
ambiental, que se publiquen por el Gobierno Federal o los gobiernos locales, o
documentos internacionales en materia ambiental de interés para México, independientemente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en otros
órganos de difusión. Igualmente en dicha Gaceta se publicará información
oficial relacionada con las áreas naturales protegidas y la preservación y el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
ARTÍCULO 159 BIS 3.-
Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, los Estados, el Distrito
Federal y los Municipios pongan a su disposición la información ambiental que
les soliciten, en los términos previstos por esta Ley. En su caso, los gastos
que se generen, correrán por cuenta del solicitante.
Para
los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera
información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base
de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua,
aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las
actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.
Toda
petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando
claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los
solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y
domicilio.
ARTÍCULO 159 BIS 4.-
Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, denegarán la entrega de
información cuando:
I.-
Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que por
su propia naturaleza su difusión afecta la seguridad nacional;
II.-
Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos
judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución;
III.-
Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén
obligados por disposición legal a proporcionarla, o
IV.-
Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso,
incluyendo la descripción del mismo.
ARTÍCULO 159 BIS 5.-
La autoridad ambiental deberá responder por escrito a los solicitantes de
información ambiental en un plazo no mayor a veinte días a partir de la
recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste
negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron su
determinación.
Si
transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior la autoridad ambiental
no emite su respuesta por escrito, la petición se entenderá resuelta en sentido
negativo para el promovente.
La
autoridad ambiental, dentro de los diez días siguientes a la solicitud de
información, deberá notificar al generador o propietario de la misma de la recepción
de la solicitud.
Los
afectados por actos de la Secretaría regulados en este Capítulo, podrán ser
impugnados mediante la interposición del recurso de revisión, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 159 BIS 6.-
Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, en los
términos del presente Capítulo, será responsable de su adecuada utilización y
deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido
manejo.
TÍTULO SEXTO
Medidas de Control y de Seguridad y Sanciones
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO
160.- Las disposiciones de este título se
aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de
medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y de
comisión de delitos y sus sanciones, y procedimientos y recursos
administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados
por esta Ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas
cuestiones, en relación con las materias de que trata este propio ordenamiento.
En
las materias anteriormente señaladas, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de las Leyes Federales de Procedimiento Administrativo y sobre
Metrología y Normalización.
Tratándose
de materias referidas en esta Ley que se encuentran reguladas por leyes
especiales, el presente ordenamiento será de aplicación supletoria por lo que
se refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia.
CAPITULO II
Inspección y Vigilancia
ARTÍCULO 161.-
La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento
de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las
que del mismo se deriven.
En las zonas marinas mexicanas
la Secretaría, por sí o por conducto de la Secretaría de Marina, realizará los
actos de inspección, vigilancia y, en su caso, de imposición de sanciones por
violaciones a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO
162.- Las autoridades competentes podrán realizar,
por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin
perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para
verificar el cumplimiento de este ordenamiento.
Dicho personal, al realizar las
visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite
o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita
debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se
precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la
diligencia.
ARTÍCULO
163. El personal autorizado, al iniciar la
inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la
diligencia, exhibiéndole, para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida
por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en
la materia, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma
con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de
negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal
autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta
administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide
los efectos de la inspección.
En los casos en que no fuera
posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser designada
como testigo, el personal actuante deberá asentar esta circunstancia en el acta
administrativa que al efecto se levante, sin que ello afecte la validez de la
misma.
ARTÍCULO 164.-
En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en
forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante
la diligencia, así como lo previsto en el artículo 67 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Concluida
la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la
diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los
hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las
pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de
cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.
A
continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió
la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará
copia del acta al interesado.
Si la
persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar
el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas
circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor
probatorio.
ARTÍCULO
165.- La persona con quien se entienda la
diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar
o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a
que se hace referencia en el artículo 162 de esta Ley, así como a proporcionar
toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de
esta Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a
derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la Ley. La
información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo
solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.
ARTÍCULO
166.- La autoridad competente podrá solicitar el
auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando
alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la
diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO
167. Recibida el acta de inspección por la
autoridad ordenadora, requerirá al interesado, cuando proceda, mediante
notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que
adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su
caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas
aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones
respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundando
y motivando el requerimiento. Asimismo, deberá señalarse al interesado que
cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho
convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en
relación con la actuación de la Secretaría.
Admitidas
y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese
derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo tres
días hábiles, presente por escrito sus alegatos.
ARTÍCULO 167 Bis.- Las notificaciones de los actos
administrativos dictados con motivo de la aplicación de esta Ley, se
realizarán:
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo, cuando se trate de emplazamientos y resoluciones administrativas
definitivas, sin perjuicio de que la notificación de estos actos pueda
efectuarse en las oficinas de las Unidades Administrativas competentes de la
Secretaría, si las personas a quienes deba notificarse se presentan en las
mismas. En este último caso, se asentará la razón correspondiente;
II. Por rotulón, colocado en los estrados
de la Unidad Administrativa competente, cuando la persona a quien deba
notificarse no pueda ser ubicada después de iniciadas las facultades de
inspección, vigilancia o verificación a las que se refiere el presente Título,
o cuando no hubiera señalado domicilio en la población donde se encuentre
ubicada la sede de la autoridad ordenadora;
III. Por edicto, toda notificación cuando se
desconozca el domicilio del interesado o en su caso cuando la persona a quien
deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el
extranjero sin haber dejado representante legal o autorizado para tales efectos.
Tratándose
de actos distintos a los señalados en la fracción I de este artículo, las
notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o,
previa solicitud por escrito del interesado, a través de telefax, medios de
comunicación electrónica u otro similar o en las oficinas de las Unidades
Administrativas de la Secretaría, si se presentan las personas que han de
recibirlas a más tardar dentro del término de cinco días hábiles siguientes
contados a partir del día en que se dicten los actos que han de notificarse. Lo
anterior, sin perjuicio de que la autoridad ordenadora lo haga por rotulón,
dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día en que se
dicten los actos que han de notificarse, el cual se fijará en lugar visible de
las oficinas de las Unidades Administrativas de la Secretaría.
Si los
interesados, sus representantes legales o las personas autorizadas por ellos,
no ocurren a las oficinas de las Unidades Administrativas de la Secretaría, a
notificarse dentro del término señalado en el párrafo anterior, las
notificaciones se darán por hechas, y surtirán sus efectos el día hábil
siguiente al de la fijación del rotulón.
De
toda notificación por rotulón se agregará, al expediente, un tanto de aquel,
asentándose la razón correspondiente, y
IV. Por instructivo,
solamente en el caso señalado en el tercer párrafo del artículo 167 Bis 1 de la
presente Ley.
ARTÍCULO 167 Bis 1.- Las notificaciones personales se harán
en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien
se deba notificar haya señalado en la población donde se encuentre la sede de
las Unidades Administrativas de la Secretaría, o bien, personalmente en el
recinto oficial de éstas, cuando comparezcan voluntariamente a recibirlas en
los dos primeros casos, el notificador deberá cerciorarse que se trata del
domicilio del interesado o del designado para esos efectos y deberá entregar el
original del acto que se notifique y copia de la constancia de notificación
respectiva, así como señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa,
recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia.
Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello
afecte su validez.
Las
notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada
o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado
espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare
cerrado, el citatorio se dejará en un lugar visible del mismo, o con el vecino
más inmediato.
Si la
persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación
se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se
realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de
encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en
un lugar visible del domicilio, o con el vecino más cercano, lo que se hará
constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
De las
diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por
escrito.
ARTÍCULO 167 Bis 2.- Las notificaciones por edictos se
realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de los actos por
notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por dos días consecutivos en
el Diario Oficial de la Federación o
en la Gaceta o Periódico Oficial de la Entidad Federativa en la que tenga su
sede la Unidad Administrativa que conozca del asunto y en uno de los periódicos
diarios de mayor circulación en la Entidad Federativa correspondiente.
ARTÍCULO 167 Bis 3.- Las notificaciones personales surtirán
sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a
correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya surtido efectos
la notificación.
Se
tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el
acuse de recibo.
En las
notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última
publicación en el Diario Oficial de la Federación
o en la Gaceta o Periódico Oficial de la Entidad Federativa en la que se tenga
su sede la Unidad Administrativa de la Secretaría que ordenó la publicación y
en un de los periódicos diarios de mayor circulación en la Entidad Federativa
correspondiente.
Las
notificaciones por rotulón surtirán sus efectos al día hábil siguiente al de la
fijación del mismo.
ARTÍCULO 167 Bis 4.- Toda notificación deberá efectuarse en
un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la emisión de la
resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del
acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación de si es o
no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso
administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de
presentarse y plazo para su interposición.
ARTÍCULO 168.-
Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la
Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por
escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado,
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Durante el procedimiento y antes
de que se dicte resolución, el interesado y la Secretaría, a petición del
primero, podrán convenir la realización de las acciones de restauración o
compensación de daños necesarias para la corrección de las presuntas
irregularidades observadas. La instrumentación y evaluación de dicho convenio,
se llevará a cabo en los términos del artículo 169 de esta Ley.
ARTÍCULO
169.- En la resolución administrativa
correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán, las medidas que
deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades
observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a
que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.
Dentro de
los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor
para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá
comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber
dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.
Cuando
se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un
requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se
desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas,
la autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que
procedan conforme al artículo 171 de esta Ley, una multa adicional que no
exceda de los límites máximos señalados en dicho precepto.
En
los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente
aplicación o subsane las irregularidades detectadas, en los plazos ordenados
por la Secretaría, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, y no se
trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de esta Ley, ésta
podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.
En
los casos en que proceda, la autoridad federal hará del conocimiento del
Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el
ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.
CAPITULO III
Medidas de Seguridad
ARTÍCULO 170.-
Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o
deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con
repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud
pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas
de las siguientes medidas de seguridad:
I.-
La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de
las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o
subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o
se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere
el primer párrafo de este artículo;
II.-
El aseguramiento precautorio de materiales y residuos peligrosos, así como de
especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre
o su material genético, recursos forestales, además de los bienes, vehículos,
utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da
lugar a la imposición de la medida de seguridad, o
III.-
La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o
residuos peligrosos generen los efectos previstos en el primer párrafo de este
artículo.
Asimismo,
la Secretaría podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de
alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros
ordenamientos.
ARTÍCULO 170 BIS.-
Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en
esta Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar
a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas
medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez
cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
CAPITULO IV
Sanciones Administrativas
ARTÍCULO 171.-
Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las
disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la
Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:
I.- Multa por el equivalente de
treinta a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al momento de imponer la sanción;
II.-
Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a) El
infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la
autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
b) En
casos de reincidencia cuando las infracciones
generen efectos negativos al ambiente, o
c) Se
trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de
alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la
autoridad.
III.- Arresto administrativo hasta por 36 horas.
IV.-
El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos
directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales,
especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo
previsto en la presente Ley, y
V.-
La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o
autorizaciones correspondientes.
Si una vez vencido el plazo
concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren
cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán
imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que
el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la
fracción I de este artículo.
En
el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces
del monto originalmente impuesto, así como la clausura definitiva.
Se
considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados
a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la
primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
ARTÍCULO
172.- Cuando la gravedad de la infracción lo
amerite, la autoridad, solicitará a quien los hubiere otorgado, la suspensión,
revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de
toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales,
industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales
que haya dado lugar a la infracción.
ARTÍCULO
173.- Para la imposición de las sanciones por
infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los
siguientes criterios: los daños que se hubieran producido o puedan producirse
en la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación
de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que
se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana
aplicable;
II. Las condiciones económicas del infractor, y
III.-
La reincidencia, si la hubiere;
IV.-
El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la
infracción, y
V.-
El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven
la sanción.
En
el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente
aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente
a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal
situación como atenuante de la infracción cometida.
La autoridad correspondiente,
por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar
la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de
equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o
restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se
garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de alguno de los
supuestos previstos en el artículo 170 de esta Ley, y la autoridad justifique
plenamente su decisión.
ARTÍCULO 174.-
Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o definitiva,
total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar
acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la
realización de inspecciones.
En
los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría
deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar
a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como
los plazos para su realización.
ARTÍCULO 174 BIS.-
La Secretaría dará a los bienes decomisados alguno de los siguientes destinos:
I. Venta a través de invitación a cuando menos tres compradores, en
aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de 5,000 mil veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la
sanción. Si dichos invitados no comparecen el día señalado para la venta o sus
precios no fueren aceptados, la autoridad podrá proceder a su venta directa;
II.-
Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5,000
veces el salario diario mínimo general vigente en el Distrito Federal al
momento de imponer la sanción;
III.-
Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza
superior o de beneficencia pública, según la naturaleza del bien decomisado y
de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y
cuando no sean lucrativas. Tratándose de especies y subespecies de flora y
fauna silvestre, éstas podrán ser donadas a zoológicos públicos siempre que se
garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo, o
IV.-
Destrucción cuando se trate de productos o subproductos, de flora y fauna
silvestre, de productos forestales plagados o que tengan alguna enfermedad que
impida su aprovechamiento, así como artes de pesca y caza prohibidos por las
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 174 BIS 1.-
Para efectos de lo previsto en las fracciones I y II del artículo anterior,
únicamente serán procedentes dichos supuestos, cuando los bienes decomisados
sean susceptibles de apropiación conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
En
la determinación del valor de los bienes sujetos a remate o venta, la
Secretaría considerará el precio que respecto de dichos bienes corra en el
mercado, al momento de realizarse la operación.
En
ningún caso, los responsables de la infracción que hubiera dado lugar al decomiso
podrán participar ni beneficiarse de los actos señalados en el artículo 174 BIS
de esta Ley, mediante los cuales se lleve a cabo la enajenación de los bienes
decomisados.
ARTÍCULO 175.-
La Secretaría podrá promover ante las autoridades federales o locales
competentes, con base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación o
suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios,
servicios, desarrollos urbanos, turísticos o cualquier actividad que afecte o
pueda afectar el ambiente, los recursos naturales, o causar desequilibrio
ecológico o pérdida de la biodiversidad.
ARTÍCULO 175 BIS.-
Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en
esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, así
como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de
los bienes decomisados, se destinarán a la integración de fondos para
desarrollar programas vinculados con la inspección y la vigilancia en las
materias a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO V
Recurso de Revisión
ARTÍCULO 176.-
Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con
motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de
ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de
revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.
El
recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la
resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento
o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su
superior jerárquico para su resolución definitiva.
ARTÍCULO 177.-
Cuando con la interposición del recurso de revisión, el promovente solicite la
suspensión del decomiso, la autoridad podrá ordenar la devolución de los bienes
respectivos al interesado, siempre y cuando:
I. Sea
procedente el recurso, y
II.
Se exhiba garantía por el monto del valor de lo decomisado, el cual será
determinado por la Secretaría, de acuerdo con el precio que corra en el
mercado, al momento en que deba otorgarse dicha garantía.
En
el supuesto en que no se cumplan los requisitos anteriores, la Secretaría
determinará el destino final de los productos perecederos y de las especies de
flora y fauna silvestre vivas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y
las demás que resulten aplicables.
Por
lo que se refiere a los bienes distintos a los señalados en el párrafo anterior,
éstos se mantendrán en depósito y no podrá disponerse de ellos hasta en tanto
cause estado la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 178.- No
procederá la suspensión del decomiso, en los siguientes casos:
I.
Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre que carezcan de la
concesión, permiso o autorización correspondiente;
II. Cuando
se trate de especies de flora y fauna silvestre extraídas o capturadas en
época, zona o lugar no comprendidos en la concesión, permiso o autorización
respectivos, así como en volúmenes superiores a los establecidos;
III. Cuando
se trate de especies de flora y fauna silvestre declaradas en veda o sean
consideradas raras, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección
especial conforme a esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables;
IV.
Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre decomisadas a
extranjeros, o en embarcaciones o transportes extranjeros;
V. Cuando
se trate de productos o subproductos de flora y fauna silvestre, armas de caza,
artes de pesca y demás objetos o utensilios prohibidos por la normatividad
aplicable, y
VI. Cuando
se trate de materias primas forestales maderables y no maderables, provenientes
de aprovechamientos para los cuales no exista autorización.
ARTÍCULO 179.-
Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la sustanciación del
recurso de revisión a que se refiere el artículo 176 del presente ordenamiento,
se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO
180.- Tratándose de obras o actividades que contravengan las
disposiciones de esta Ley y de aquéllas
a las cuales se aplica de manera supletoria, así como de los reglamentos y
normas oficiales mexicanas derivadas de las mismas, los programas de
ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los
reglamentos y normas oficiales mexicanas derivadas de la misma, las personas
físicas y morales que tengan interés
legítimo tendrán derecho a impugnar los actos administrativos
correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones
necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables,
siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades
originan o pueden originar un daño al
medio ambiente, los recursos naturales, la vida silvestre o la salud pública.
Para tal efecto,
de manera optativa podrán interponer el recurso administrativo de revisión a
que se refiere este Capítulo, o acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
Para los efectos
del presente artículo, tendrán interés legítimo las personas físicas o morales
de las comunidades posiblemente afectadas por dichas obras o actividades.
ARTÍCULO 181.-
En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo
esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores
públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la
legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del
recurso a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO VI
De los Delitos del Orden Federal
ARTÍCULO 182.-
En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la
Secretaría tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir
delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable, formulará ante el
Ministerio Público Federal la denuncia correspondiente.
Toda
persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a
los delitos ambientales previstos en la legislación aplicable.
La
Secretaría proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes
técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio Público o las autoridades
judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de delitos
ambientales.
La Secretaría será coadyuvante
del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de
Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda
hacer la víctima o el ofendido directo del ilícito, por sí mismo o a través de
su representante legal.
ARTÍCULO
183.- (Se deroga).
ARTÍCULO
184.- (Se deroga).
ARTÍCULO
185.- (Se deroga).
ARTÍCULO
186.- (Se deroga).
ARTÍCULO
187.- (Se deroga).
ARTÍCULO 188.-
Las leyes de las entidades federativas establecerán las sanciones penales y
administrativas por violaciones en materia ambiental del orden local.
CAPITULO VII
Denuncia Popular
ARTÍCULO 189.-
Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones
y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o
pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos
naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y de los demás
ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y
la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Si
en la localidad no existiere representación de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, la denuncia se podrá formular ante la autoridad
municipal o, a elección del denunciante, ante las oficinas más próximas de
dicha representación.
Si
la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal y resulta del orden
federal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente.
ARTÍCULO 190.-
La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se
presente por escrito y contenga:
I.-
El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y,
en su caso, de su representante legal;
II.-
Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III.-
Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente
contaminante, y
IV.-
Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Asimismo,
podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor
público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá
ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente
artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la
denuncia, sin perjuicio de que la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.
No
se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquéllas en las
que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo
cual se notificará al denunciante.
Si
el denunciante solicita a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
guardar secreto respecto de su identidad, por razones de seguridad e interés
particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las
atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le
otorgan.
ARTÍCULO 191.-
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, una vez recibida la
denuncia, acusará recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y
la registrará.
En
caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones,
se acordará la acumulación en un solo expediente, debiéndose notificar a los
denunciantes el acuerdo respectivo.
Una
vez registrada la denuncia, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
dentro de los 10 días siguientes a su presentación, notificará al denunciante
el acuerdo de calificación correspondiente, señalando el trámite que se le ha
dado a la misma.
Si
la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente acusará de recibo al denunciante pero no admitirá
la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y
resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado
y motivado.
ARTÍCULO 192.-
Una vez admitida la instancia, la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente llevará a cabo la identificación del denunciante, y hará del
conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes
se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la
acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su
derecho convenga en un plazo máximo de 15 días hábiles, a partir de la
notificación respectiva.
La
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente efectuará las diligencias
necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u
omisiones constitutivos de la denuncia.
Asimismo,
en los casos previstos en esta Ley, podrá iniciar los procedimientos de
inspección y vigilancia que fueran procedentes, en cuyo caso se observarán las
disposiciones respectivas del presente Título.
ARTÍCULO 193.-
El denunciante podrá coadyuvar con la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, aportándole las pruebas, documentación e información que estime
pertinentes. Dicha dependencia deberá manifestar las consideraciones adoptadas
respecto de la información proporcionada por el denunciante, al momento de
resolver la denuncia.
ARTÍCULO 194.-
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá solicitar a las
instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector
público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes
sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.
ARTÍCULO 195.-
Si del resultado de la investigación realizada por la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, se desprende que se trata de actos, hechos u omisiones
en que hubieren incurrido autoridades federales, estatales o municipales,
emitirá las recomendaciones necesarias para promover ante éstas la ejecución de
las acciones procedentes.
Las
recomendaciones que emita la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
serán públicas, autónomas y no vinculatorias.
ARTÍCULO 196.-
Cuando una denuncia popular no implique violaciones a la normatividad
ambiental, ni afecte cuestiones de orden público e interés social, la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá sujetar la misma a un
procedimiento de conciliación. En todo caso, se deberá escuchar a las partes
involucradas.
ARTÍCULO 197.-
En caso de que no se comprueben que los actos, hechos u omisiones denunciados
producen o pueden producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los
recursos naturales o contravengan las disposiciones de la presente Ley, la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente lo hará del conocimiento del
denunciante, a efecto de que éste emita las observaciones que juzgue
convenientes.
ARTÍCULO 198.-
La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos, resoluciones y
recomendaciones que emita la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, no
afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudieran
corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables,
no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad.
Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión
de la instancia.
ARTÍCULO 199.-
Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido abiertos, podrán ser
concluidos por las siguientes causas:
I.-
Por incompetencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para
conocer de la denuncia popular planteada;
II.-
Por haberse dictado la recomendación correspondiente;
III.-
Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
IV.-
Por falta de interés del denunciante en los términos de este Capítulo;
V.-
Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes;
VI.-
Por haberse solucionado la denuncia popular mediante conciliación entre las
partes;
VII.-
Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección, o
VIII.-
Por desistimiento del denunciante.
ARTÍCULO 200.-
Las leyes de las entidades federativas establecerán el procedimiento para la
atención de la denuncia popular cuando se trate de actos, hechos u omisiones
que produzcan o puedan producir desequilibrios ecológicos o daños al ambiente,
por violaciones a la legislación local ambiental.
ARTÍCULO 201.-
Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos de la competencia
de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, o que por razón de sus
funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán
cumplir en sus términos con las peticiones que dicha dependencia les formule en
tal sentido.
Las
autoridades y servidores públicos a los que se les solicite información o
documentación que se estime con carácter reservado, conforme a lo dispuesto en
la legislación aplicable, lo comunicarán a la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente. En este supuesto, dicha dependencia deberá manejar la
información proporcionada bajo la más estricta confidencialidad.
ARTÍCULO
202.
LA procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el ámbito de sus
atribuciones, está facultada para iniciar las acciones que procedan, ante las
autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que
constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.
Cuando se realicen actos, hechos u omisiones
que vulneren derechos e intereses de una colectividad, la procuraduría Federal
de Protección al Ambiente, así como cualquier legitimado a que se refiere el
artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la
acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho
Código.
Lo anterior también será aplicable respecto
de aquellos actos, hechos u omisiones que violenten la legislación ambiental de
las entidades federativas.
ARTÍCULO 203.-
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda
persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o
la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños
causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.
El
término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados
a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión
correspondiente.
ARTÍCULO 204.-
Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado
daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar a la Secretaría, la
formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba,
en caso de ser presentado en juicio.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de marzo de mil
novecientos ochenta y ocho.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Protección al Ambiente, de
treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de
enero de mil novecientos ochenta y dos, y se derogan las demás disposiciones
legales en lo que se opongan a las de la presente Ley.
Hasta en
tanto las legislaturas locales dicten las leyes, y los ayuntamientos las
ordenanzas, reglamentos y bandos de policía y buen gobierno, para regular las
materias que según las disposiciones de este ordenamiento son de competencia de
estados y municipios, corresponderá a la Federación aplicar esta Ley en el
ámbito local, coordinándose para ello con las autoridades estatales y, con su
participación, con los municipios que corresponda, según el caso.
TERCERO.- Mientras se expiden las disposiciones reglamentarias de
esta Ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la
contravengan. Las referencias legales o reglamentarias a la Ley Federal de
Protección al Ambiente, se entienden hechas en lo aplicable, a la presente Ley.
CUARTO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos
relacionados con las materias de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la
vigencia de la Ley Federal de Protección al Ambiente, se tramitarán y
resolverán conforme a las disposiciones de dicha Ley que se abroga.
México, D.
F., 22 de diciembre de 1987.- Dip. David Jiménez González, Presidente.-
Sen. Armando Trasviña Taylor, Presidente.- Dip. Patricia Villanueva
Abrajam, Secretario.- Sen. Guadalupe Gómez Maganda de Anaya,
Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta
y siete.- Miguel de la
Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel
Bartlett D.- Rúbrica.